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LEY DE COMERCIO EXTERIOR VII-P-2aS-779

CERTIFICADOS DE ORIGEN. NO REQUIEREN DE APOSTILLAMIENTO, SI NO RESULTA APLICABLE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA A LOS REFERIDOS DOCUMENTOS.-El artículo 1o del Decreto de promulgación de la Convención de la Haya, por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995, establece que la Convención se aplicará a los documentos públicos, precisando que deben considerarse con ese carácter, para efectos de la Convención: a) los documentos emitidos por una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticidad de firmas; sin embargo, excluye de éstos a los documentos administrativos que se refieran, entre otros, directamente a una operación en materia aduanera, como lo son los certificados de origen de una mercancía de importación. Por lo tanto, resultan ilegales aquellas resoluciones en las que la autoridad liquide cuotas compensatorias, considerando que conforme a la citada Convención requieren de apostillamiento los certificados de origen presentados por el importador para acreditar que las mercancías provienen de un país diferente a la República Popular de China, en virtud de operar la exclusión citada, debiendo declararse la nulidad lisa y llana del acto controvertido, por dictarse en contravención a las disposiciones aplicadas.


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