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LEY DE AMPARO

VII-P-SS-376

.                

              

 De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de esta manera, ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar en perjuicio del gobernado, aquel acto que se hubiera realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, ya que además de que no pueden desconocerse los derechos que en su caso el demandante hubiera adquirido conforme a tal criterio, no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, constituye una interpretación obligatoria, que también se encuentra sujeta al principio de irretroactividad; por ende, tratándose del juicio contencioso administrativo, ya sea durante su tramitación o en su caso, al resolverse de manera definitiva, debe aplicarse aquella jurisprudencia que hubiera estado vigente al momento de su interposición, siempre que genere un mayor beneficio al particular, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la citada Ley de Amparo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9225/13-17-08- 3/989/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez  García.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de  2016).

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