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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
VII-P-SS-379
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL ANÁLISIS DE ACTOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES IMPUTADOS A UNA AUTORIDAD DI- VERSA A LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.-
Si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 113 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los particulares tienen el derecho a solicitar una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado; también lo es, que el legislador estableció un procedimiento específico en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sentando los lineamientos y bases adjetivas que deben respetarse para determinar si ha lugar al pago de daños y perjuicios al particular por esa actividad lesiva. En ese sentido, el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que el interesado debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de manera que, sean las propias dependencias u órganos estatales a quienes se vincula con la lesión reclamada, las que acrediten que su actuar no fue desapegado del marco jurídico que las rige. De ahí, que si el reclamante vía jurisdiccional se duele de otros actos, diversos a aquel que señaló dio origen a la actividad irregular reclamada y que además son imputados a una autoridad distinta a la señalada como responsable, su análisis es improcedente, puesto que el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado y su revisión vía juicio contencioso administrativo, se limita a la acción administrativa que lo produjo, así como a la dependencia u órgano a quien se vincula con la actividad y lesión reclamada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28521/11-17-01- 2/1739/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2016, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2016)
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