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¿Comes alimentos orgánicos?, ¿haces ejercicio?, ¿eres sano?, cuando te sientes enfermo y piensas en mantener o proteger lo más importante que tienes en la vida, “tu salud”, ¿te tomas tan solo una aspirina y sigues adelante?, o pones tu vida y salud en manos de un Doctor, pero qué tipo de Doctor ¿un médico general o un especialista?, esta decisión tendrá una gran repercusión en lo que te resta de vida, tanto para mejorar, mantener o alargar tu vida.
La salud en las empresas la representamos con el patrimonio que generan durante la vida de sus negocios, las obligaciones e investigaciones en materia fiscal especializada para importadores y exportadores han avanzado tanto, qué cada vez es más difícil encontrar a alguien que esté completamente sano, pero en esta ocasión comencemos con lo elemental, el Padrón General de Importadores que muchas veces lo vemos como tan solo un click o una solicitud cualquiera…
La Ley Aduanera en la fracción IV del artículo 59 establece los requisitos generales para que las personas físicas o morales deben de cumplir para estar inscritos en el Padrón de Importadores y dependiendo del tipo de mercancías que se pretende importar también inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, los requisitos que la Ley establece para el primer caso son los siguientes:
- Se encuentre dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes,
- Que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
- Que cumpla con los demás requisitos que establezca el Reglamento y
- Que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Cabe aclarar que existen excepciones de inscripción a estos Padrones para pasajeros, empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, que pretendan introducir mercancías a territorio nacional mediante un procedimiento simplificado, pero se debe de atender al caso particular.
Inscripción al padrón de importadores
En términos generales, este trámite lo realizan las personas físicas o morales, por medios electrónicos y cumpliendo con requisitos mínimos, la respuesta de dicho trámite se publicara en el portal del SAT.
El procedimiento para la inscripción al Padrón de Importadores lo encontramos en la regla 1.3.2. que a su vez nos remite al “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos” instructivo que encontramos hasta la fecha de esta publicación en la liga; http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/formas_fiscales/Documents/C2.pdf e información que se encuentra en http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/formas_fiscales/Documents/C2.pdf
Causales de suspensión al Padrón de Importadores
Por otro lado, dentro de la Ley Aduanera no se encuentra contemplada expresamente ninguna causal de suspensión al Padrón de Importadores o procedimiento de suspensión, pero podríamos considerar de una interpretación estricta que el incumplimiento de los dos primeros requisitos que establece la Ley Aduanera para obtenerlo nos llevaría a un procedimiento de suspensión de dicho padrón.
Los supuestos de suspensión de padrón de importadores los encontramos en el Reglamento de la Ley Aduanera y las Reglas Generales de Comercio Exterior, en el Reglamento subsisten 5 pero uno de esos 5 incorpora como motivos de suspensión 20 infracciones contempladas en la Ley Aduanera.
Asimismo, las Reglas Generales de Comercio Exterior mencionan hasta esta última modificación 41 supuestos adicionales.
Por lo que en resumen, tendríamos:
Procedimiento de notificación de suspensiones inmediatas.
El procedimiento de notificación que originó la suspensión inmediata del Padrón de Importadores será notificado dentro del plazo de 5 días siguientes, a través del buzón tributario u otros medios electrónicos.
Los importadores pueden solicitar que se deje sin efectos la suspensión inmediata, de conformidad con la regla 1.3.4. y su “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
Resulta importante que los contribuyentes consideren que en una etapa administrativa es necesario demostrar que la causa que motivara la suspensión:
- Se desvaneció,
- Nunca existió y fue apreciada de manera incorrecta por la autoridad, o
- En su defecto se corrigió, sin que te de certeza que las corrección que realizaste te lleve a una reincorporación al padrón de importadores.
Los 3 conceptos mencionados genera grandes dificultades a los importadores y sobre todo los asesores que no están especializados, ya que, muchas veces por un afán de considerar que todo se resume en solicitar la reincorporación y mandar un formato por medios electrónicos con algunos documentos, es decir, por una mala solicitud, justificación o declaración de corrección, el contribuyente pudieran entrampar por un largo tiempo la suspensión al padrón de importadores, lo que implicaría graves pérdidas económicas para aquellas empresas cuya actividad preponderante es el comercio exterior.
Entrando al Estudio completo de las Causales de Suspensión del Padrón de Importadores encontramos:
Es en el Reglamento de la Ley Aduanera dentro de los artículos 84 y del 87 último párrafo donde a primera vista aparecen 5 causales de suspensión de los Padrones antes señalados, tales como;
- Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el registro federal de contribuyentes;
- Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del registro federal de contribuyentes;
- Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;
- Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;
- Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179.
En este último punto es importante que las personas físicas o morales comprendan claramente esta última causal, la cual derivaría de un deficiente despacho aduanero y sobre todo de una atención inadecuada del procedimiento administrativo que la autoridad aduanera instaure al importador, cuya mala o deficiente defensa legal concluya con una Resolución Firme contraria a los intereses del importador, configurándose la causa de suspensión.
Asimismo, este mismo punto, incorpora una ventana de infracciones como causas adicionales de suspensión del padrón general de importadores, por mencionar todas las que se encuentran actualmente;
Quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
- Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.
- Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
- Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.
- Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.
- Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.
- Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a reconocimiento.
- Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
- Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.
- Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.
- Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de la presente Ley, considerando en su caso el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.
- Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
- Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
- Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
- Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior.
- Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado.
- Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.
- Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta Ley.
- Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
- Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.
- Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.
Continuando con nuestro estudio, las Reglas Generales de Comercio Exterior en su numeral 1.3.3. establece causales adicionales, tales como:
- El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
- El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
- El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.
- El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
- El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
- Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACOP, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el numeral 3 de los requisitos del apartado B del “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, (Regla 1.3.2.).”, fueron suspendidas o canceladas.
- El contribuyente tenga créditos fiscales firmes y/o créditos fiscales determinados que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00.
- Mediante resolución se determine un crédito fiscal firme y/o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II, de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.
- El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
- El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.
- Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
- El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
- El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
- El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
- El contribuyente, dentro de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del Código, no atienda los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
- Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
- El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A, de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
- El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
- Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.
- La SE haya cancelado el programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que el contribuyente tenga activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con a la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.
- Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, permita a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; el contribuyente tenga como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
- El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
- Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
- Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
- Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
- El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
- Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente, apoderado aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Fracción Reformada D.O.F. 09/05/2016
- El contribuyente presente documentación falsa.
- Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponde a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
- El contribuyente no cuente con FIEL vigente.
- Para efectos del sector 8, Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
- El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
- Se detecte que las empresas con programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
- Tratándose de contribuyentes inscritos en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores, fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF.
- El importe de ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.
- En el pedimento no se declare la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.17.
- Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes
- Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I, de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso previsto en el artículo 158, fracción I, de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de 15 días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.
- Cuando los importadores no tengan registrado el correo electrónico para efectos del Buzón Tributario.
- Los contribuyentes no realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los 12 meses.
- Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2. y 1.3., así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, conforme a la regla 7.4.1., dejen de transmitir de manera electrónica, conforme al Anexo 31, a través del “Portal de Trámites del SAT”, la información a que se refieren las reglas 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV y 7.4.3., fracción II, en el plazo establecido para tales efectos.
Finalmente, podemos afirmar que “casi todos los importadores, mueren de sus remedios, no de sus enfermedades”
Sin otro particular, quedo a la orden cualquier duda respecto del presente.
Atentamente,
Lic. Octavio de la Torre de Stéffano
Director General de TLC Asociados, S.C.
aduanas@www.tlcasociados.com.mx
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