(es)
De una interpretación al contenido del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que se encuentran legitimados para promover un incidente de incompetencia por razón de materia, el demandado y el tercero interesado, además de las Salas Regionales y Especializadas de este Tribunal, pero no los Magistrados instructores, pues dicho dispositivo nunca alude a los mismos para estos efectos; aún más el numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que previene las atribuciones de que están investidos dichos Magistrados en forma unitaria, no les otorga tampoco potestades para declararse incompetentes materialmente de los asuntos que se les turnan a su conocimiento, pues se insiste la facultad está concedida -entre otros- a las Salas como órganos colegiados, integradas por tres Magistrados según lo establecido en el diverso 31 de la citada Ley Orgánica, de donde resulta entonces, que cuando estos actúan unitaria- mente declarándose incompetentes, carecen de legitimidad procesal activa para esos efectos.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-490
Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm. 19701/13-17-07-2/3042/13-EAR-01-5/1714/13-S2-09-06.-
Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 627.
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