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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-14
El artículo 30 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en caso de duda será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto. En ese sentido, si la autoridad demandada interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, sosteniendo que el domicilio fiscal de la parte actora es uno diverso al que señaló en su escrito inicial de demanda y para acreditar su dicho exhibe la resolución impugnada, a través de la cual declaró que no surtieron efectos legales los avisos de cambio de domicilio fiscal, por lo que prevalecería como tal, el domicilio que se encontraba registrado ante esa autoridad; debe considerarse que no es la documental idónea para desvirtuar la presunción del domicilio fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior, porque la legalidad de la resolución aludida es precisamente la litis a dilucidar en el juicio, y por tanto no existe certeza de cuál es la ubicación del domicilio fiscal que debe prevalecer, pues será hasta que se resuelva en definitiva el juicio, que se determine el domicilio fiscal de la parte actora; de ahí que debe considerarse que la Sala Regional competente por razón de territorio para conocer del juicio, será ante quien se haya presentado el asunto de acuerdo al referido artículo 30 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
PRECEDENTES: VII-P-1aS-1334
Incidente de Incompetencia Núm. 614/15-21-01-5-OT/1426/15-
S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de marzo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de marzo de 2016)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016. p. 221.
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