
Impuestos Ecológicos. Su diseño de cálculo/ Environmental Taxes. Calculation design
El pasado 23 de octubre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia en materia de Constitucionalidad con número 2a./J. 54/2020 cuyo rubro señala: “Impuestos ecológicos o costo eficientes. Su diseño de cálculo incluye un deber público de protección ambiental que los distingue de otras contribuciones con fines ambientales extra fiscales.”
Mediante dicho criterio, nuestro máximo órgano de justicia señaló que diversas personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra la entrada en vigor de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, concretamente los preceptos 8 a 34 que establecen diversos impuestos ambientales (entre ellos el de emisión de gases a la atmosfera), aduciendo que dichos tributos que se imponen son meramente recaudatorios.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó su criterio jurídico resolviendo que en los impuestos ecológicos o costo eficientes previstos en las disposiciones reclamadas, el cuidado del medio ambiente está inmerso en su propia mecánica de cálculo y no como una finalidad extra fiscal o añadida a la gravación de otra fuente de riqueza. Esto se justifica en que la base de los impuestos ecológicos se encuentra íntimamente relacionada con la emisión de sustancias, la extracción de materiales o con cualquiera que sea el elemento o circunstancia que genere o sea susceptible de ocasionar un impacto ecológico negativo. Además de pretender el reconocimiento de los costos originados por las externalidades negativas, busca generar un incentivo para mejorar los procesos productivos contaminantes, ello en virtud de que en la medida en que los productores inviertan en el desarrollo de tecnología que reduzca, minimice o incluso elimine los impactos que ocasionan en el medio ambiente. Disminuirá también la base del impuesto y, en consecuencia, los propios costos de producción. Es por esto que la doctrina económica y tributaria ha denominado como impuestos ecológicos en estricto sentido a aquellos que incluyen en la configuración de su base el deber público de protección ambiental, los cuales pueden distinguirse de otras contribuciones ambientales en general (como los derechos o las sobre cuotas) ya que no incorporan las finalidades ambientales en forma “extra” a la gravación de una manifestación de riqueza que nada tiene que ver con la protección al equilibrio ecológico, es decir, su naturaleza ambiental no se fija sólo a través de una intención añadida al fin recaudatorio. Tampoco tienen fines disuasorios en el consumo de un producto o servicio (como sucede con las sobre tasas que se emplean, por ejemplo, en los impuestos especiales sobre combustibles fósiles o sobre fertilizantes), sino que buscan que la base del tributo motive al productor a invertir en el desarrollo de tecnología que reduzca la degradación de bienes ambientales y, con ello, disminuir los costos de producción.
Como vemos, nuestro máximo Tribunal en este criterio establece medularmente que los impuestos ecológicos o costo eficientes se distinguen de otras contribuciones porque en ellos no se incorporan fines extra fiscales o de sobre tasas, sino que la base de los mismos se encuentra estrechamente vinculada con la emisión de sustancias, extracción de materiales o cualquier elemento que genere o sea susceptible a generar un impacto ecológico negativo, lo que busca generar un incentivo para mejorar los procesos productivos contaminantes. A medida que se invierta en tecnología que mejore, reduzca o elimine los impactos al medio ambiente, se reducirá la base del impuesto y los propios costos de producción, concluyendo que entonces los impuestos ecológicos en estricto sentido son los que incluyen en el cálculo de su base al deber de una protección ambiental. Por lo tanto, a mayor inversión en tecnología que reduzca la contaminación ambiental en sus diversas facetas, se disminuirán los costos de producción y, por ende, la base del impuesto a pagar.
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On October 23, 2020, the Second Chamber of the Supreme Court of Justice of the Nation published in the Judicial Weekly Journal of the Federation the Jurisprudence in matters of Constitutionality with number 2a./J. 54/2020, which indicates: “Environmental or cost efficient taxes. Their calculation design includes a public duty of environmental protection that distinguishes them from other contributions with extra fiscal environmental purposes”.
By means of this criterion, our highest justice institution pointed out that several legal entities filed an indirect amparo lawsuit against the entry into force of the Tax Law of the State of Zacatecas, specifically provisions 8 to 34 that establish several environmental taxes (among them, the one on gas emissions into the atmosphere), arguing that such taxes are merely collection taxes.
On this matter, the Second Chamber of the Supreme Court of Justice of the Nation determined its juridical criterion resolving that in the environmental or cost efficient taxes foreseen in the claimed dispositions, the care of the environment is immersed in its own mechanics of calculation and not as an extra fiscal purpose or added to the taxation of another source of wealth. This is justified since the basis of environmental taxes is closely related to the emission of substances, the extraction of materials or whatever element or circumstance may generate or be susceptible to cause a negative environmental impact. Besides trying to recognize the costs originated by the negative impacts, it seeks to provide an incentive to improve the polluting productive processes, because to the extent that producers invest in the development of technology that reduces, minimizes or even eliminates the impacts they cause in the environment. It will also reduce the base of the tax and, consequently, the production costs themselves. This is why the economic and tax doctrine has called environmental taxes in the strict sense of the word those that include in the configuration of their base the public duty of environmental protection, which can be distinguished from other environmental contributions in general (such as duties or over quotas) since they do not incorporate environmental purposes in an “extra” way to the taxation of a manifestation of wealth that has nothing to do with the protection of the ecological balance, that is, its environmental nature is not fixed only through an added intention to the collection purpose. Nor do they have a dissuasive purpose in the consumption of a product or service (as happens with the overtaxes used, for example, in special taxes on fossil fuels or on fertilizers), but rather they seek to make the basis of the tax to motivate the producer to invest in the development of technology that reduces the degradation of environmental goods and, with it, to reduce production costs.
As we can see, our highest Tribunal in this criterion establishes in essence that environmental or cost efficient taxes are distinguished from other contributions because they do not incorporate extra fiscal or over-taxing purposes, but rather their basis is closely linked to the emission of substances, extraction of materials or any element that generates or is susceptible to generating a negative ecological impact, which seeks to promote an incentive to improve polluting productive processes. As investment is made in technology that improves, reduces or eliminates impacts on the environment, the base of the tax and the production costs themselves will be reduced, concluding that ecological taxes in the strict sense are then those that include in the calculation of their base the duty of environmental protection. Therefore, the greater the investment in technology that reduces environmental pollution in its various facets, the lower the production costs and, therefore, the base of the tax to be paid.
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