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Conforme al artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio es improcedente contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. En ese sentido, se actualiza dicha causa de improcedencia cuando se impugna como autoaplicativa una disposición de carácter general bajo el argumento de que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio aquella pierde vigencia, eliminando la supuesta obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la demandante, por lo que evidentemente no es susceptible de ser declarada nula ni de ser ya aplicada, lo que además deja sin materia al juicio, debiendo sobreseerse con fundamento en el artículo 9, fracciones II y V, de dicha ley.

PRECEDENTE:

VII-P-SS-237

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23919/13-17-02- 3/1442/14-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de octubre de 2014, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini  Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de  2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 84.

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