
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL DTA EN EL TIPAT
En la práctica comercial es frecuente que, por circunstancias diversas los importadores realizan una operación de importación sin gozar el tratamiento arancelario preferencial de los Tratados de Libre Comercio, no obstante, se prevé que los importadores tengan la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios de manera posterior, siempre que la mercancía califique como originaria del TLC, y se solicite en un plazo determinado.
De manera particular, el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico establece en el artículo 3.29 que un importador tenga la posibilidad de aplicar la preferencia del TIPAT cuando no se realizó en el trámite aduanal al momento de importar las mercancías en territorio de una Parte, por consiguiente, deberá presentar la certificación de que las mercancías son originarias del TIPAT y gozar del beneficio a más tardar un año después de la fecha de importación.
Una vez realizado lo anterior, el importador podrá solicitar el reembolso o la devolución de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, por lo que, deberá seguirse el procedimiento que dispuesto en las reglas 49 y 50 de las Reglas en Materia Aduanera del TIPAT.
Cabe señalar, que este procedimiento únicamente hace mención a la devolución o reembolso del “Arancel”, el cual incluye “cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados”. Bajo este escenario, surgía la inquietud si era factible de recuperar el pago de “Derecho de Trámite Aduanero”.
En este contexto, el 3 de marzo de 2022 fue publicada en la Tesis con clave IX-CASE-1CE-1 con el rubro denominado: DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. NO ES PROCEDENTE CONFORME AL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO Y SU ANEXO Y REGLA 49 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE DICHO TRATADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 2018[1]., la cual señala lo siguiente:
La Regla aludida establece en la parte conducente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.29 del Tratado, cuando se hubiera importado a territorio mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, en las condiciones ahí precisadas. Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior define lo que debe entenderse para efectos de esa ley como aranceles, esto es, son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación. Ahora bien, el artículo 2° del Código Fiscal Federal, establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, y la fracción IV indica que los derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos previene que, se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, y de acuerdo a las tasas y cuotas ahí señaladas. Conforme a los preceptos antes citados los derechos no son considerados aranceles, toda vez que, los aranceles constituyen impuestos al comercio exterior, mientras que el derecho es la contribución pagada por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. Por lo que, si un particular solicita la devolución del Derecho de Trámite Aduanero en términos del Tratado en mención, dicha solicitud es improcedente, ya que el Tratado se refiere a aranceles, sin incluir a derechos u otros cargos relacionados con la importación.
En resumen, el importador únicamente podrá solicitarse el reembolso o devolución de los aranceles pagados en exceso, sin incluir el Derecho de Trámite Aduanero pagado con motivo de la importación. Cabe mencionar, que el T-MEC contiene una redacción similar de acuerdo con los artículos 1.4 y 5.11, así como la regla 72 de las RMA del T-MEC.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 534.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC