FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE APLICAR ULTRACTIVAMENTE LA LEY, EN EL MOMENTO EN EL QUE VERIFIQUE SI LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA POR EL CONTRIBUYENTE, CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE PREVÉN LAS NORMAS FISCALES AL MOMENTO DE SU ELABORACIÓN.
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VII-CASR-8ME-81
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE APLICAR ULTRACTIVAMENTE LA LEY, EN EL MOMENTO EN EL QUE VERIFIQUE SI LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA POR EL CONTRIBUYENTE, CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE PREVÉN LAS NORMAS FISCALES AL MOMENTO DE SU ELABORACIÓN.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que en materia de la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una ley es violatoria de dicho precepto cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona, los derechos que adquirió o supuestos jurídicos y consecuencias de estos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, toda vez que estos acontecieron y entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado. Bajo esa óptica, si al momento del ejercicio de facultades de comprobación el particular revisado, exhibe documentación que se emitió en años anteriores al del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad debe aplicar ultractivamente la normatividad vigente en los años en que el particular manifieste que se emitió la documentación fiscal. Lo anterior, ya que al realizarse el supuesto, es decir, la emisión de documentación de carácter fiscal y posterior- mente el ejercicio de facultades de comprobación, la esfera jurídica del contribuyente fue modificada, sobre todo si el periodo entre ambas es prolongado, por lo que, las nuevas disposiciones no deberán suprimir, modificar o condicionar las consecuencias jurídicas que no se hubieran producido durante la vigencia de la norma anterior. Ello, ya que la validez de dichos documentos, no está supeditada a las modalidades de una ley emitida con posterioridad a la fecha en la que fueron emitidos, por lo que las condiciones jurídicas bajo las que fueron emitidos, no deben ser alteradas o modificadas por esta, pues ello resulta desfavorable a los contribuyentes, por lo que vulnera en perjuicio de los gobernados la garantía de irretroactividad de las leyes que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, si la autoridad demandada determina un crédito fiscal al considerar que ciertas documentales exhibidas, para acreditar la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancía, no cumplían con los requisitos legales, establecidos en normas vigentes en el año fiscalizado, cuando la documentación en cuestión fue expedida en años anteriores, resulta que transgrede el precepto constitucional antes señalado, al aplicar una ley que modifica o altera los derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de estos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6403/15-17-08- 1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de octubre de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Jonathan Hernández García.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, HASTA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- Del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros casos, contra los actos o resoluciones definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional. En ese sentido, del análisis del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de lo expuesto durante los procedimientos legislativos que le dieron origen, se concluye que tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente y requeridos por la autoridad, una vez agotadas las etapas del procedimiento especial, su impugnación sólo procede mediante el recurso de revocación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán hacerse valer los agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, el cual tiene el carácter de optativo en términos del artículo 120 del ordenamiento aludido. Lo anterior, porque por disposición expresa del legislador, constituye un acto que no puede impugnarse por sí solo, ya que debe esperarse a que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, de no actualizarse dicho supuesto, es únicamente un requerimiento más que no tiene el carácter coercitivo. Consecuentemente, si no es procedente en ese momento procesal el recurso administrativo, que tiene el carácter de optativo, tampoco constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, al no cubrir la exigencia del artículo 14 señalado. (2a./J. 17/2017 (10a.))
S.J.F. X Época. Libro 40. T. II. 2a. Sala, marzo de 2017, p. 1162
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC