
ESTÍMULOS FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
En el presente conoceremos los fundamentos esenciales que regulan los estímulos fiscales y su incorporación en la normatividad de aduanera y comercio exterior que podrán ser aprovechados por los contribuyentes.
I. Estímulos Fiscales
Los estímulos fiscales son beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución y pueden ubicarse entre los denominados gastos fiscales, es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público; esto es, el estímulo fiscal es una acción unilateral del Estado por medio de la cual, en aras de impulsar el desarrollo de cierto sector económico, renuncia parcial o totalmente a los tributos que el contribuyente debería generar con motivo de la actividad que se pretende impulsar.[1]
Por su parte, el Dr. Augusto Fernández Sagardi define a los “Estímulos Fiscales” diciendo que son “los beneficios económicos otorgados por el Estado a los contribuyentes con cargo a las contribuciones para estimular la consecución de fines extrafiscales, concebidos como una herramienta de la política tributaria nacional”.[2]
En relación con la temática, el Ejecutivo Federal tiene facultades para otorgar “Estímulos Fiscales” mediante resoluciones de carácter general, las cuales deberán indicar el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados de acuerdo con el artículo 39, fracción III y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.”
Por otro lado, es importante distinguir los “Estímulos fiscales” de las “Condonaciones” de las contribuciones. Sobre el concepto de las Condonaciones en materia fiscal, el Dr. Raúl Rodríguez Lobato menciona que es la figura jurídico-tributaria que permite al Estado, dado el caso, renunciar legalmente a exigir el cumplimiento de la obligación fiscal, es la condonación, que consiste en la facultad que la ley concede a la autoridad hacendaria para declarar extinguido un crédito fiscal y, en su caso, las obligaciones fiscales formales con él relacionadas.[3]
Recordemos, que el 6 de marzo de 2020 fue reformado el artículo 28, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la prohibición de la condonación de impuestos de acuerdo con las normas sustantivas, quedando de la forma siguiente: “Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.”
II. Estímulos Fiscales en Comercio Exterior
Algunos de los estímulos fiscales que son aplicables en las operaciones aduaneras son los que se indican a continuación:
DOF | Descripción |
04/06/2016 | Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico |
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de la Ley Aduanera, y el cual se podrá acreditar contra el monto que se deba pagar por dicho aprovechamiento. | |
Artículo Segundo. Los contribuyentes que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. P ara los efectos anteriores, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar la fracción correspondiente conforme a la Ley Federal de Derechos, y las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate. |
DOF | Descripción |
31/12/2020 | Decreto de la zona libre de Chetumal |
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la Región Fronteriza de Chetumal, en la localidad de Chetumal en el municipio de Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo, para otorgar los estímulos fiscales establecidos en el mismo. | |
Artículo 8. Se otorga un estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente al 100% del impuesto general de importación que se tenga que pagar por las mercancías extranjeras distintas de las que integran el equipaje de los pasajeros con valor hasta de 1,000 USD (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, que hayan sido importadas definitivamente en la Región Fronteriza de Chetumal y que posteriormente se extraigan de la misma con destino al resto del territorio nacional, siempre que los pasajeros lleven consigo dichas mercancías. El estímulo a que refiere este artículo no podrá aplicarse a las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería, a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional. Tampoco será aplicable a la introducción de bebidas alcohólicas, tabacos labrados o combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante. Por combustible automotriz se entenderá a la gasolina, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados, definidos conforme al artículo 3o, fracción IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando los integrantes de una misma familia ingresen al resto del territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, podrán aplicar lo dispuesto en este artículo por cada integrante, siempre y cuando en su conjunto el valor de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 2,500 USD (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Los pasajeros podrán aplicar lo dispuesto en el presente artículo siempre que se acredite el valor de las mercancías nacionalizadas y que éstas se adquirieron en la Región Fronteriza de Chetumal, mediante el Comprobante Fiscal Digital por Internet expedido en la referida Región. Lo dispuesto en el presente Artículo no podrá aplicarse en forma conjunta con otros tratamientos que se establezcan para las mercancías extranjeras distintas de las que integran el equipaje de los pasajeros de conformidad con la legislación aduanera. | |
Artículo 9. Se otorga un estímulo fiscal a las Empresas de la Región consistente en un crédito equivalente al 100% del derecho de trámite aduanero que corresponda de conformidad con el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, por sus importaciones definitivas de mercancías al amparo del presente Decreto, así como por la reexpedición de las mercancías que dichas empresas efectúen en términos de la Ley Aduanera, siempre que la importación definitiva se realice a la Región Fronteriza de Chetumal o la extracción se realice de dicha Región al resto del territorio nacional. El estímulo a que refiere este artículo no podrá aplicarse a las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería. |
DOF | Descripción |
19/01/2022 | Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera |
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto fomentar la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas, y no cuenten con el documento que acredite su legal estancia en el país, mediante las facilidades administrativas y estímulos que en el mismo se prevén. | |
Artículo 3. Se podrá obtener el beneficio establecido en el artículo anterior siempre y cuando: I. El vehículo se encuentre en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas y no se cuente con el documento que acredite su legal estancia en el país; II. El año-modelo del vehículo sea de ocho o más años anteriores a aquél en el que se realice la importación definitiva; III. El propietario que realice la importación sea persona física, mayor de edad, residente en el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas; IV. Presentar una manifestación bajo protesta de decir verdad de que el vehículo no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 5 de este Decreto, y V. Se cubra un aprovechamiento de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N). Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el presente Decreto, equivalente al monto de las contribuciones y multas federales que se causen o generen por la importación definitiva prevista en este instrumento. |
Adicionalmente, en los trámites aduanales será necesario declarar en el pedimento el identificador aplicable conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE para 2022, de acuerdo con lo siguiente:
Clave | Nivel | Supuestos de Aplicación | Complemento 1 | Complemento 2 | Complemento 3 |
EF- ESTIMULO FISCAL. | P | Señalar cuando apliquen el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de los productos que se indican. | Declarar el supuesto que corresponda conforme a la mercancía de que se trate: 1. Jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. 2. Turbosina, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. 3. Chicles y goma de mascar, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
Por último, es importante mencionar que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien se beneficie sin derecho de un estímulo fiscal, en términos de la fracción III del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación.
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Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. Estímulo fiscal. Al plazo para solicitar su devolución son inaplicables los preceptos del código fiscal de la federación relativos a la extinción de la obligación de restituir un saldo a favor o un pago de lo indebido, al ser figuras de distinta naturaleza. Tesis aislada. Registro digital: 2020462.
[2] Cfr. Fernández Sagardi, Augusto. Código Fiscal de la Federación comentado. México. Editorial Thomson Reuters. 2021.
[3] Cfr. Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. México. Editorial Oxford University Press. 1998.
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