
Estímulos fiscales a la deducción del activo fijo a la industria exportadora y la deducción adicional de gastos de capacitación
De acuerdo al decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora, consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2023 se tiene lo siguiente:
En base en el primer articulo del decreto en el cuan se establece que se otorga un estímulo fiscal a personas morales que tributen en el régimen general de Personas Morales o Personas Morales régimen simplificado de confianza de la ley del Impuesto sobre la Renta, y a las personas físicas que tributen bajo la actividad empresarial y profesional, cuando estos contribuyentes se dediquen a la producción, elaboración o fabricación industrial de los bienes que se señalan a continuación, y además los exporten:
I. Productos destinados a la alimentación humana y animal.
II. Fertilizantes y agroquímicos.
III. Materias primas para la industria farmacéutica y preparaciones farmacéuticas.
IV. Componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, arneses y módem para computadora y teléfono.
V. Maquinaria para relojes, instrumentos de medición, control y navegación, y equipo médico electrónico, para uso médico.
VI. Baterías, acumuladores, pilas, cables de conducción eléctrica, enchufes, contactos, fusibles y accesorios para instalaciones eléctricas.
VII. Motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos, para automóviles, camionetas y camiones.
VIII. Equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión, frenos, sistemas de transmisión, asientos, accesorios interiores y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.
IX. Motores de combustión interna, turbinas y transmisiones, para aeronaves.
X. Equipo y aparatos no electrónicos para uso médico, dental y para laboratorio, material desechable de uso médico y artículos ópticos de uso oftálmico.
Asimismo, se otorga el estímulo fiscal a contribuyentes dedicados a la producción de obras cinematográficas o audiovisuales, cuyo contenido se encuentre protegido por el derecho de autor en los términos de la normativa aplicable, siempre que estas obras se exporten
Este estímulo puede ser aplicado cuando los contribuyentes estimen que sus ingresos tanto en 2023 como 2024 provendrán al menos en un 50 % de ingresos provenientes de exportaciones en su facturación total en cada ejercicio fiscal.
El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2024, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión únicamente los por cientos que se establecen en el Artículo Segundo de este decreto, en lugar de los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable respecto de aquellas inversiones que los contribuyentes mantengan en uso durante un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su deducción inmediata.
Cabe hacer mención que lo señalado en este artículo no aplica tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Asimismo, aquellos contribuyentes que opten por aplicar la deducción inmediata en los términos de este artículo deberán llevar un registro específico de las inversiones, este registro deberá de contener la documentación que respalde y compruebe la descripción de del bien del que se trate, la relación con su giro principal, el proceso o actividad en específico que para el cual se está utilizando el bien y por porcentaje de deducción que le aplicó así como la fecha en la que el bien se enajene, se pierda por caso fortuito o fuerza mayor o deje de ser útil.
Para efectos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) se toma como cien por ciento deducible la operación si se cumple con los requisitos de ley.
De acuerdo con el segundo artículo del decreto en el cual establece los por cientos aplicables a las inversiones, de acuerdo con el artículo segundo del decreto:
I. Por cientos máximos autorizados por tipo de bien:
a. 86% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.
b. 86% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
c. 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
d. 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
e. 89% para maquinaria y equipo destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
II. Para la maquinaria y equipos distintos de los señalados en la fracción anterior, se deben aplicar, de acuerdo a la actividad clave en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a. 56% en la construcción de instalaciones para el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas, empaquetado avanzado o investigación destinado a los semiconductores y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.
b. 56% en la fabricación de medicamentos farmacéuticos, productos antisépticos de uso farmacéutico, sustancias para diagnóstico, de tabletas, cápsulas o soluciones farmacéuticas y activos inyectables.
c. 56% en la fabricación de microscopios electrónicos, de equipo médico electrónico, de instrumentos y equipo para laboratorio, equipo para análisis, ensayos y pruebas de laboratorio, equipo de diagnóstico y radioterapia, marcapasos o de audífonos para sordera y otros aparatos de implante.
d. 72% en la manufactura de productos químicos o en la manufactura de materiales utilizados en la fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.
e. 76% en la fabricación de maquinaria y equipo dedicado al diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores, en categorías como deposición, procesamiento termal, oxidación y difusión, litografía, procesamiento de fotorresistencia, limpieza y remoción de materiales, equipo de dopaje, metrología e inspección, automatización de manufactura, equipo de prueba y relacionados, equipo de ensamble y embalaje para el proceso de manufactura de la industria de componentes electrónicos y semiconductores.
f. 76% en el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, módem para computadora y teléfono, y arneses.
g. 80% en la construcción y montaje de sets en foros y locaciones para grabaciones y fotografía.
h. 80% en la inversión en equipos e instalaciones de postproducción de audio y video y efectos visuales, equipo de cómputo para animación y post producción de audio y video, equipo para la elaboración de vestuario para utilería y equipos especiales de ambientación.
i. 83% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas, sustratos, tecnologías de empaquetado de semiconductores, insumos mecánicos (plástico o metal), placas de circuito impreso, tarjetas gráficas, unidades de estado sólido, montaje de placas de circuito impreso, fuentes de alimentación/adaptadores, baterías para equipos electrónicos y pantallas de cristal líquido para la industria de la computación.
j. 83% en la inversión en equipo de grabación visual o sonora en cualquier forma, equipo de iluminación profesional para grabaciones y fotografías.
k. 86% en la manufactura, ensamble y transformación de baterías para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, siempre que todos estos vehículos sean eléctricos.
l. 86% en la fabricación de automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.
m. 86% en la fabricación de motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos para automóviles, camionetas y camiones.
n. 86% en la fabricación de equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión y frenos, sistemas de transmisión, asientos y accesorios interiores, y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.
o. 88% en la producción de productos destinados a la alimentación humana y animal, a qué se refiere la fracción I, del Artículo Primero de este decreto, así como las líneas de producción de alimentos, calderas y depósitos de agua.
Los contribuyentes que se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se deben aplicar el por ciento que le corresponda a la actividad preponderante por la cual hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio en el que se aplique la deducción inmediata de la inversión.
Los contribuyentes efectuarán la deducción inmediata establecida en este decreto, únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y que tenga que ver con el desarrollo de su actividad.
En el tercer artículo del decreto establece que aquellos contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el Artículo Primero de este decreto, por los bienes a los que la aplicaron, deben estar a lo siguiente:
I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate..
II. Se considera ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el Artículo Primero de este decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo citado y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:
Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en los activos fijos por tipo de bien a que se refiere el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla:
Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en maquinaria y equipo distintos de los señalados en el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla, de acuerdo con el porcientoque corresponda a las actividades a que se refiere la fracción II del citado Artículo Segundo:
En el caso de que sea impar el número de meses del periodo a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se debe considerar como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, establece que para aquellos contribuyentes que se refiere en el artículo primero podrán aplicar en la declaración anual de los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025, un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate. Para estos efectos, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación en el ejercicio de que se trate y el gasto promedio que haya erogado el contribuyente por el mismo concepto en los ejercicios fiscales de 2020, 2021 y 2022, promediándose incluso cuando en dichos ejercicios no se haya erogado gasto alguno por concepto de capacitación.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquella que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, además de que la deducción adicional solo será procedente respecto de la capacitación proporcionada por los contribuyentes a sus trabajadores activos registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes que no apliquen la deducción adicional establecida en este artículo en el ejercicio en el que realicen el gasto, perderán el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores.
Cabe hacer mención que el estímulo fiscal establecido en este artículo no será acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, los contribuyentes deben realizar el registro específico de la capacitación otorgada a los trabajadores en los términos de este artículo y señalar la documentación comprobatoria que las respalde.
De acuerdo con el artículo quinto del decreto en el cual se establece que para aquellos contribuyentes que no pueden aplicar los estímulos previstos en el presente decretos, son:
Contribuyentes ubicados en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Tampoco serán aplicables los estímulos fiscales previstos en el presente decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los CFDIs.
Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
Tengan créditos fiscales firmes, o que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.
No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto, entre ellos los registros específicos de las inversiones y de capacitación a que se refiere este decreto.
Se encuentren en ejercicio de liquidación.
Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.
Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
De lo establecido en el artículo sexto, los contribuyentes que decidan aplicar este decreto, deben cumplir, además, con lo relativo a inversiones con los requisitos siguientes:
Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario, así como registrar medios de contacto válidos en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.
Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en sentido positivo.
Presentar un aviso en el que se manifieste que optan por la aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto, el cual deben presentar durante los treinta días naturales inmediatos siguientes al mes en el que apliquen por primera vez los citados estímulos.
Para poder aplicar dicho estímulo es necesario que el contribuyente realice los avisos en tiempo y forma.
El incumplimiento del contribuyente respecto a los requisitos anteriores y que haya dado efectos a la deducción inmediata del decreto, deben cubrir el impuesto, la actualización y los recargos correspondientes, conforme a las disposiciones legales que procedan, y se deben dejar sin efectos los estímulos fiscales.
De acuerdo con el artículo séptimo se establece que el Servicio de Administración Tributaria será el encargado de emitir reglas de carácter general para este decreto.
Vigencia, el decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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