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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA ADMINICULACIÓN DE PRUEBAS PRIVADAS COMO PÚBLICAS, PUEDEN GENERAR CERTEZA DE QUE LAS CANTIDADES EROGADAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES.

SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NORESTE

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VII-CASR-2NE-32

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA ADMINICULACIÓN DE PRUEBAS PRIVADAS COMO PÚBLICAS, PUEDEN GENERAR CERTEZA DE QUE LAS CANTIDADES EROGADAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SON ESTRICTAMENTE  INDISPENSABLES.-  En  los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de acreditar las cantidades correspondientes a dicha contribución, es necesario que se reúnan una serie de requisitos, como es el que se trate de servicios estrictamente indispensables para la realización de actividades diversas a la importación, y que se trate de erogaciones deducibles en los términos del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de dicha contribución; por lo que del análisis del artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación al Precedente VI-P-2aS-745 emitido por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, las cantidades que se consideren estrictamente indispensables, deben estar relacionadas con la consecución del objeto social de la empresa, debiendo acreditarse con argumentos y documentos, tanto por la actora o bien la autoridad, en caso de negar la devolución y señalar que no se trata de una erogación indispensable, incluso en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, se exige la descripción del servicio, del uso o goce que amparen los conceptos; por lo que de una adminiculación a las pruebas que se aporten, como son contratos de prestación de servicios, en relación a los comprobantes fiscales y la propia contabilidad, ello implica que se tienen elementos para establecer la realización del servicio, el pago de la contraprestación y el registro de contabilidad, pues del contrato se obtiene la descripción de- tallada del servicio, el comprobante ampara la realización del servicio como el precio y base de la contribución; por último, la contabilidad verá reflejada la obligación de plasmar los asientos contables, inclusive la propia escritura pública que contenga la constitución de una empresa, puede establecer elementos como el objeto mismo de la empresa para establecer mayor certeza, máxime que se trata de una documental pública emitida por fedatario público; en el mismo sentido, en caso de haberse practicado una inspección en el lugar donde se llevan a cabo las operaciones, las actas circunstanciadas de hechos podrán arrojar elementos de cómo es que se llevan a cabo las operaciones de la empresa, por lo que en conjunto, documentos privados como públicos, en forma armónica podrán acreditar en juicio que se trata de servicios estrictamente indispensables para la empresa y que pueden bien, acreditar impuesto al valor agregado o incluso, ser deducibles para el impuesto sobre la renta, en los términos que se hayan ofrecido ante la propia autoridad en sede administrativa o incluso en juicio contencioso administrativo; lo anterior es así, pues de la cita genérica que se realiza en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, en lo relativo a la referencia del servicio amparado con los elementos que establecen el tipo de servicio, se advertirán elementos para señalar que sí son estrictamente indispensables.

 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7040/15-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de abril de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.

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