DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN EL PAGO VOLUNTARIO DE UN CRÉDITO PRESCRITO
De una interpretación sistemática de los artículos 1135 y 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia fiscal conforme al artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la prescripción negativa es la forma de librarse de una obligación por el transcurso de determinado tiempo desde que esta pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; sin embargo, dicha figura de prescripción no elimina en sí el derecho al pago o cumplimiento de la obligación que tiene a su favor un acreedor, sino que únicamente extingue el derecho de este para accionar y exigir el cumplimiento por parte del deudor de forma coercitiva, es decir, la figura de prescripción castiga el abandono al derecho de accionar durante determinado plazo. Por tanto, mientras no prescriba la acción, la obligación es legalmente exigible; en cambio, cuando la acción ya prescribió, la obligación legal se transforma en natural, esto es, que solo conlleva la existencia de una deuda sin responsabilidad patrimonial, dado que no existe orden jurídico que obligue a su cumplimiento. Asimismo, existe la renuncia a la prescripción ganada o consumada, que según los artículos 1141 y 1142 del Código Civil Federal, puede ser de manera expresa o tácita, siendo un ejemplo de esta última, cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer dicha figura a su favor, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita ya sea parcial o total. Entonces, si el contribuyente ha pagado de manera voluntaria para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir según lo establece el artículo 1894 del Código Civil Federal, lo que quiere decir que no puede aducir que su acreedor se enriqueció indebidamente o que hay un pago de lo indebido, en razón de que la obligación no deja de existir y, por lo tanto, tampoco implica que el acreedor deja de tener derecho de obtener el cumplimiento de la misma, por lo que el pago respecto de un crédito prescrito, realizado de manera voluntaria por el contribuyente obligado, no puede ser considerado como pago de lo indebido y, en consecuencia, resulta improcedente la devolución solicitada por ese concepto, derivada de dicho pago.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2771/15-04-01-2- OT.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de mayo de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Eduardo Naranjo Espinoza.- Secretaria: Lic. Eréndira Selene Santos Serrano.
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