DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, PROCEDE SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUYO EFECTO ES QUE LA AUTORIDAD FISCAL SE PRONUNCIE RESPECTO DE ÉSTA, CON BASE EN EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY CITADA.
De la interpretación sistemática de los artículos 51, fracción II, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando en una sentencia del juicio contencioso administrativo se decrete la nulidad de una resolución por omisiones de los requisitos formales exigidos por las leyes, sus efectos deberán ser para que la autoridad demandada emita una nueva. Por tanto, los efectos de la sentencia en la que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, decretó la nulidad del desistimiento de la solicitud de devolución de contribución, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, por consistir en un aspecto formal que impidió el análisis de fondo, deberán ser para que la autoridad fiscal deje insubsistente esa determinación y con los elementos con que cuente se pronuncie respecto de la solicitud de devolución relativa, sin que ello pueda realizarlo la Sala Administrativa, pues al no haber sido examinados por la autoridad demandada en virtud de dicho desistimiento, no cuenta con elementos para hacerlo.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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