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DETERMINACIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA EN LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCEL

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA EN LOS PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCEL

En el presente conoceremos las particularidades sobre la obligación de determinar el monto de las cuotas compensatorias en las importaciones de mercancías que se realizan a través de los programas de diferimiento de aranceles.

I. ¿Qué es son las Cuotas Compensatorias?

Son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, es decir, bajo prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior. Adicionalmente, es considerado como un aprovechamiento para efectos fiscales.[1]

De acuerdo con información estadística publicada por la SE, y actualizada hasta el 03 de octubre de 2022, existen 83 cuotas vigentes: 81 establecidas por prácticas de dumping y 2 por subvenciones. Las cuotas abarcan 48 productos originarios de 19 países, donde destaca China con el 41% de las medidas. Los productos con cuotas mantienen la tendencia histórica, al pertenecer en su mayoría al sector “metales básicos y sus manufacturas” con una participación del 66%.

II. Programas de Diferimiento de Aranceles

Los Programas de diferimiento de aranceles, incluye a las zonas libres (foreign trade zones), importaciones temporales bajo fianza (temporary importations under bond), almacenes de depósito fiscal (bonded warehouses), maquiladoras y programas de procesamiento interno (inward processing programs).

Adicionalmente, las disposiciones aduaneras del TMEC contemplan en el contexto nacional a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico.[2]

III. Obligación del Pago de la Cuota Compensatoria

El artículo 52, primer párrafo de La Ley Aduanera establece que “están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley”.

Asimismo, el tercer párrafo de este dispositivo indica que “las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación”.

Cabe recordar, que el artículo 2.5 del T-MEC, antes el artículo 303 del TLCAN, desde sus inicios se estableció que, a partir del 1 de enero de 2001, ninguno de los países parte de este tratado a condición de exportar, reembolsará, eximirá, ni reducirá un derecho antidumping o compensatorio, un tratamiento muy similar a los aranceles.[3]

IV. Obligación de Determinar la Cuota Compensatoria

Derivado de la reforma a la Ley Aduanera publicada el 25 de junio de 2018, para entrar en vigor el 22 de diciembre del mismo año, fue modificado el artículo 52 de este ordenamiento, en donde incorpora un cuarto párrafo que señala a la letra lo siguiente:

“Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.”

De lo anterior, surge la interrogante ¿Cuándo debemos cumplir con la obligación de determinar la Cuota Compensatoria en las importaciones?, por lo que, debemos considerar los puntos siguientes:

1. Es necesario identificar las fracciones arancelarias de aquellas mercancías que se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatorio, para los cual debemos revisar las resoluciones que han sido publicadas por la Secretaría de Economía, o bien, revisar el Anexo 2.5.1 que contiene un catálogo relacionado de las cuotas compensatorias vigente y la actualización de las fracciones arancelarias de la TIGIE 2022.

Sobre esta punto, la regla 2.5.3 de las RCSE señala que en caso de discrepancia del Anexo 2.5.1 y las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Anexo.

2. Adicionalmente, debe conocerse el régimen aduanero al que se destinan las mercancías.

De manera particular, este precepto menciona de forma específica los “regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F “de la Ley Aduanera”, mismos que se indican a continuación:

B. Temporales.   I. De importación.   a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.   c) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.C. Depósito Fiscal.   E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.   F. Recinto fiscalizado estratégico.

3. La determinación de la cuota compensatoria se realizará en el pedimento cuando no se esté obligado a dicho pago. Puesto, que si existiera obligación de pago debe cumplirse con tal obligación al momento de la importación. Por ejemplo:

El 14 de septiembre de 2022 fue publicada en el DOF la “Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia”.

En el numeral 935 de esa resolución se establece que se imponen diversas cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las que ingresen por los regímenes de importación definitivo, temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de Vietnam, que ingresan por las fracciones arancelarias 7210.30.02, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.02, 7212.20.03, 7212.30.03, 7212.40.04, 7225.91.01, 7225.92.01 y 7226.99.99, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE.

Por consiguiente, si una empresa IMMEX realiza la importación temporal de aceros planos recubiertos de origen de Vietnam deberá realizarse el pago de la cuota compensatoria conforme al listado que establece la propia resolución.

Ahora bien, el 6 de enero de 2021 publicada en el DOF la “Resolución Final de la Investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, y el numeral 346 señala que se impone una cuota compensatoria definitiva de $7.07 dólares por kilogramo a las importaciones de cierres de metal originarias de China, que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

En este contexto, la obligación del pago es únicamente para las mercancías que se destinen al régimen definitivo, debido a que no hace referencia expresamente a otros destinos aduaneros conforme a la regla 2.5.5 de las RCSE.

Bajo este escenario, si una empresa IMMEX efectúa la importación temporal de cierres de metal originarios de China, únicamente deberá determinar el monto de la cuota compensatoria, puesto que no se encuentra obligada al pago, sino hasta que destine al régimen definitivo.

V. Forma de Pago Aplicable en el Pedimento

Tradicionalmente, cuando una mercancía es importada temporalmente bajo un programa IMMEX, y se determina el arancel o no se encuentra obligada al pago, el monto del arancel es determinado en el pedimento asentando la forma de pago “5” (Temporal no sujeta a impuestos), y en otros regímenes aduaneros, como el recinto fiscalizado estratégico se determinan el impuesto de importación conforma de pago “6” (Pendiente).

Sin embargo, de acuerdo con el boletín 010 publicado el 3 de enero de 2019 señala que cuando se realicen operaciones bajo estos supuestos, y en tanto se modifica el Apéndice 13 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, se deberá utilizar como forma de pago, la clave “6” correspondiente a Pendiente de Pago.

VI. Determinación del Crédito Fiscal del IVA e IEPS

En caso de las empresas que cuentan con el Registro en el Esquema de Certificación de empresas en la modalidad de IVA e IEPS tienen el beneficio de gozar el 100% del crédito fiscal en los impuestos del IVA y del IEPS[4], por los que, la determinación de la cuota compensatoria impacta en la base gravable de estas contribuciones y en su control conforme al SCCCyG (Anexo 30).

La regla 1.6.35 de las RGCE para 2023, señala que para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.

Fuente de consulta:

Méndez Castro, Ricardo. Contribuciones al Comercio Exterior. México. Editorial ISEF. 2019.

Méndez Castro, Ricardo. Los Regímenes Aduaneros en México. México. Tirant lo Blanch. 2022.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx


[1] Cfr. Artículos 3, fracción III, 28 y 63 de la LCE.

[2] Cfr. Artículos 1.4 del TMEC y regla 1, fracción XVIII de las RMA del TMEC.

[3] Cfr. Artículo 2.5, numeral 2, inciso a) del TMEC.

[4] Cfr. Artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

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