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Época: Décima Época
Registro: 2012468
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A.12 K (10a.)
El Manual Administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad -actualmente Ciudad de México- el 10 de agosto de 2015, establece el procedimiento relativo a la obtención de la “planilla de cuantificación definitiva” requerida para el pago de una prestación económica en cumplimiento a una resolución judicial o administrativa, conforme al cual, en términos generales, la Dirección General de Asuntos Jurídicos deberá integrar el soporte documental y solicitar el pago respectivo para lo que, previamente, se tendrá que gestionar el visto bueno de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, a fin de obtener el recurso económico; para tal efecto, corresponde a la Dirección General de Administración de Personal calcular el monto a erogar, elaborar la planilla mencionada y gestionar la suficiencia presupuestal a través de la Dirección General de Recursos Financieros, mediante el trámite que realice ante la Secretaría de Finanzas de la cuenta por liquidar certificada “CLC”, “contra-recibo” y “cheque” correspondientes. Es decir, se trata de un procedimiento en que intervienen diversas unidades administrativas de la dependencia inicialmente señalada y de otras de la administración pública de la Ciudad de México. Por tanto, si se tiene presente que en la tesis de jurisprudencia P./J. 59/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que, previo a la imposición de una multa por incumplimiento a la sentencia de amparo, los juzgadores deben indagar cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatarla, es imperativo que en este tipo de asuntos identifiquen en qué etapa se encuentra detenido el procedimiento de pago y, con base en las atribuciones descritas en el manual detallado, requieran específicamente a la unidad o unidades administrativas de quienes dependa el impulso del cumplimiento, las cuales serán a las que, en caso de no emprender las acciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, procederá imponer la multa a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 156/2015. Raúl Calderón López. 22 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Norma María González Valencia.
Queja 284/2015. Eduardo Salcedo Hernández. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 59/2014 (10a.), de título y subtítulo: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 5.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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