Criterio Judicial: Requisitos para considerar domicilio fiscal de las personas morales
De acuerdo con el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación se considera domicilio fiscal tratándose de personas morales que sean residentes en el país el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
Mediante una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se interpretó el referido artículo, estableciendo que debe entenderse la expresión “el local en donde se encuentre la administración principal del negocio”, como la sede de la dirección administrativa o gestión de negocios de la empresa, esto es, el lugar en donde se toman las decisiones estratégicas, donde se lleva la conducción operativa.
Pero además de ello, se consideró que, en ese lugar, la autoridad fiscal debe poder verificar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas mediante el desarrollo de sus facultades de comprobación.
Considerando éste como segundo requisito, derivado de la naturaleza del domicilio fiscal como punto de enlace y comunicación entre el Estado y el contribuyente, al ser el lugar en el que la autoridad fiscal puede llevar a cabo sus facultades de comprobación, notificación y control.
Así, se determinó que la concurrencia de ambos requisitos o elementos, esto es, del local, entendido como el espacio físico donde se toman las decisiones y se gestiona la empresa y la verificabilidad del mismo por parte de la autoridad, garantiza que el domicilio no sea solo un dato formal o para efectos de un censo, sino una sede donde se llevan a cabo realmente la operación de la empresa que permite el cumplimiento de las obligaciones fiscales y el ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización de la autoridad.
El referido criterio se encuentra contenido en la tesis VI. 3o.A.38 A (12ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación con fecha 26 de junio de 2026, con rubro “DOMICILIO FISCAL DE LAS PERSONAS MORALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU SATISFACCIÓN (INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
Dicho criterio no tiene el carácter de obligatorio solo como orientador.
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