CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VIII-P-SS-38
CONTROL DIFUSO. RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL.- Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, también es cierto que en el caso de normas que contemplan beneficios su inaplicación impediría acceder a los mismos, en consecuencia resulta improcedente el ejercicio del control difuso pues no existen méritos para proceder a su ejercicio si la propia norma ya es la más benéfica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3018/15-17-09- 7/2033/15-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2016, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de noviembre de 2016)
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