
Conoce que es la supletoriedad entre diversas leyes: Caso de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
A manera introductoria, se destaca que la supletoriedad de la norma se define como la aplicación complementaria de una ley respecto de otra que se adhiere para subsanar una omisión en la ley o para la interpretación de sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales contenidos en otras leyes. La misma supletoriedad puede ser expresa o bien tácita:
- Expresa: Se considera en términos que la legislación dispone, es decir, se deberá atender al orden establecido por la propia norma a suplir.
- Tácita:
1) El ejercicio de supletoriedad de usos, costumbres y principios generales del derecho no esté impedido como un método de integración interpretativa.
2) La aplicación de la norma supletoria verse sobre aspectos que, además de no ser materia de la ley que suple, su contenido no contravenga a las disposiciones de esta.
3) La aplicación se realice a través de interpretaciones analógicas permisibles.
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que se aplicará en forma supletoria el primer término la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y en segundo el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009 que indica:
“En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles”,
Se enfatizó que la misma que se encuentra descrita de forma expresa y enunciativa, en cuanto a la falta de disposición en ese ordenamiento, concluyendo de esta manera que donde el legislador estableció el orden anteriormente expuesto en que debía aplicarse la supletoriedad de las normas a dicha legislación, pues el objeto de aplicar de manera supletoria una norma es que se interprete a la norma ponderando como parte de un todo, cuyo alcance deba fijarse en función del sistema jurídico al que pertenece.
En sesión ordinaria celebrada el 03 de mayo de 2023, resuelta por unanimidad de votos por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año II. No. 18. junio 2023. P.36, jurisprudencia IX-J-SS-61, aprobada por acuerdo G/21/2023, tesis que señala: “SUPLETORIEDAD EN LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN. ORDEN EN QUE DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”
Este criterio es ilustrativo y anticipa de alguna forma el criterio de los Tribunales en casos similares donde exista duda sobre qué norma es supletoria en primer término entre diferentes normas, ya que tanto el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Ley Federal de Procedimiento Administrativo establecen mecanismos de supletoriedad en sentido similar.
Para referencia se reproducen los artículos de dichos ordenamientos que de forma general establecen la supletoriedad:
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.”
Ley Aduanera
“ARTICULO 1o.- Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.”
Ley Federal Para La Prevención E Identificación De Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita
“Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:
- El Código de Comercio;
- El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
- La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
- La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.”
Ley Federal De Procedimiento Administrativo
“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.
Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente. “
No se omite señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía jurisprudencia con registro 2003161, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.) Aprobada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece, estableció los requisitos de la SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES.
REQUISITOS PARA QUE OPERE
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
División de Arquitectura y Defensa Legal Aduanera
TLC Asociados S.C.
tlc@tlcasociados.com.mx
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC