
Conoce hasta qué momento la autoridad fiscal puede seguir ejerciendo sus actos de fiscalización respecto al plazo que dura una visita domiciliaria
El Código Fiscal de la Federación en su artículo 46-A, primer párrafo, establece que las visitas domiciliarias deberán concluir dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.
Ahora bien, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la Tesis IX-P-2aS – 168, rubro “CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE 12 MESES QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DE DICHO ORDENAMIENTO., determinó lo siguiente:
El plazo de los 12 meses con que cuenta la autoridad fiscal para concluir la visita domiciliaria concluye el mismo día del mes de calendario correspondiente, por estar fijado en meses.
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2a./J. 160/2017 (10a.), rubro “VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN.
El plazo de 12 meses en el que la autoridad fiscalizadora debe concluir la visita domiciliaria comprende el último día del término, computado en horas hábiles, por lo que durante el transcurso de éstas la autoridad puede seguir ejerciendo actos de fiscalización, sin que ello implique un menoscabo al principio de inviolabilidad del domicilio en perjuicio del gobernado.
Por lo consiguiente se tiene, que el contribuyente debe considerar y estar atento al cómputo del plazo de los 12 meses que debe de durar una facultad de comprobación de la autoridad fiscal; es decir, computar el plazo de inicio y de término en días y horas hábiles de conformidad con los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, y así, verificar si la autoridad está dentro del plazo para requerir cualquier información y/o documentación.
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 12., cuarto párrafo.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
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