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CONFIRMATIVA FICTA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA LA RESOLUCIÓN EXPRESA FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES UNA VEZ INICIADA LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL DEMANDANTE.

CONFIRMATIVA FICTA. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA LA RESOLUCIÓN EXPRESA FUERA DEL PLAZO DE TRES MESES UNA VEZ INICIADA LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL DEMANDANTE.- Tratándose  de la impugnación de una resolución confirmativa ficta derivada del silencio de la autoridad respecto de la impugnación de una resolución vía recurso de revocación, resulta intrascendente que la autoridad resolutora en sede administrativa sea omisa en dirimir dicho recurso administrativo dentro del plazo legal previsto para ello, toda vez que de conformidad con los artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 17, 19 y 22, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene que el legislador previó el silencio de la autoridad al contemplar la ficción jurídica de tener por resuelto en el sentido de confirmar la resolución recurrida, una vez transcurrido el plazo de tres meses con el que contaba la autoridad para resolver el recurso intentado, concediéndose al gobernado, la facultad de esperar a que la resolución expresa se emita, o interponer los medios de defensa en cualquier momento posterior a la consumación del referido plazo, siendo que una vez instaurada la instancia jurisdiccional, la autoridad demandada se encuentra constreñida al momento de dar contestación en la instancia jurisdiccional, a dar a conocer al demandante los fundamentos y motivos de la resolución confirmativa ficta impugnada, a fin de que a través de la ampliación de demanda, la parte actora formule conceptos de impugnación tendentes a desvirtuar los hechos y el derecho de la resolución confirmativa ficta controvertida, sin que tal cuestión, irrogue afectación alguna al demandante; máxime, si la resolución impugnada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, cumpliendo con el principio de publicidad de los actos administrativos, sin que resulte óbice, el hecho de que dicha publicación ocurriera de manera posterior a la interposición del juicio contencioso administrativo, pues ante el silencio de la autoridad, una vez fenecido el plazo con el que contaba para resolver la instancia administrativa, el de- mandante entiende como confirmada la resolución recurrida, con lo cual, cuenta con el derecho para impugnar dicho silencio en vía jurisdiccional, o bien esperar a que la resolución expresa sea emitida.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 650/15-11-01-9/2070/15-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)

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