COMERCIO EXTERIOR
VIII-P-2aS-14
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS. INTERÉS JURÍDICO DEL IMPORTADOR PARA CONTROVERTIR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- Si bien es cierto dicho procedimiento regulado en el artículo 7-07 del mencionado instrumento internacional se dirige específica y directamente al exportador o al productor, no menos cierto es que se afecta el interés jurídico del importador cuando se declara la improcedencia del trato arancelario preferencial aplicado por éste a ciertos bienes y con base en ello se le determina un crédito fiscal, siendo esto lo que faculta a tal importador para impugnar tanto la resolución definitiva de verificación de origen, como los actos procedimentales correspondientes y, por ende, las notificaciones respectivas. Sin que obste a lo anterior que durante la secuela del referido procedimiento de verificación de origen el importador hubiere sido ajeno y carente de la oportunidad de intervenir, pues el derecho de impugnación surge hasta que, con base en la declaratoria de improcedencia del trato arancelario preferencial aplicado a los bienes, se determina un crédito fiscal.
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