CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-J-SS-234
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-234
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL. ES LEGAL QUE LOS VISITADORES, CON MOTIVO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMEN- TACIÓN EN EL QUE SE CONCEDE EL PLAZO DE SEIS DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO 53, INCISO B) DEL CÓ- DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013), SE PRESENTEN UNA VEZ QUE TRANSCURRA DICHO LAPSO DE TIEMPO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO RESPECTIVO, Y EL PARTICULAR REVISADO ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR CON LO SO- LICITADO, SIEMPRE QUE SE REALICE DENTRO DEL PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 –A DEL MENCIONADO CÓDIGO.
De conformidad con el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales ejercitan sus facultades de comprobación, pueden solicitar datos, informes o documentos al contribuyente revisado, responsable solidario o tercero. Ahora bien, dicho precepto legal, en cuanto al plazo para cumplir con los requerimientos en cuestión, estipula tres supuestos en atención al tipo de información o documentación requerida, esto es, si se trata de libros y registros que forman parte de la contabilidad, si se trata de documentos que deba tener en su poder el contribuyente, o se trata de otro caso distinto a los anteriores. Por lo cual se puede aseverar que el sentido lógico jurídico seguido por el legislador en la disposición de mérito, está en función de la disponibilidad de esa información o documentación, que el contribuyente está obligado a observar. Por ello, si los contribuyentes tienen la obligación de conservar su contabilidad en su domicilio fiscal y tenerla a disposición de la autoridad fiscal, es evidente que los libros y registros que forman parte de la misma, están al alcance de los particulares de forma inmediata; en cambio, en el caso de la información o documentación, que sin ser de la antes mencionada, pero que debe estar en poder del contribuyente, es claro que no rige la misma causa para considerar que el particular revisado está en posibilidad de su localización inmediata, por lo que el numeral analizado señala un plazo de seis días, bajo la óptica de que durante ese lapso de tiempo, podrá realizar su búsqueda y; en el tercer supuesto se encuentran todos los demás casos, razón por la que se estipuló un periodo de tiempo aún más amplio de quince días para que se realice su localización y posterior exhibición.
Por tanto, la conducta que resulta sancionable y desajustada a lo dispuesto por el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, se actualiza para el particular, cuando transcurre el plazo que le fue concedido y omite exhibir la información o documentación que le fue requerida; en tanto que para la autoridad fiscal se actualiza, cuando sin respetar el plazo concedido al particular, exige al contribuyente que dé cumplimiento al requerimiento respectivo. En consecuencia, si con motivo de un requerimiento de información o documentación en el que concede al particular revisado el plazo de seis días para que la exhiba conforme al artículo 53, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, es legal que los visitadores se presenten a exigir su cumplimiento, una vez que haya transcurrido dicho lapso de tiempo y siempre que ello se realice dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 46-A del mencionado Código, que establece el límite temporal al que se deben ajustar las actuaciones de la autoridad fiscal cuando ejercita sus facultades de comprobación.
Contradicción de Sentencias Núm. 665/14-14-01-1/ Y OTROS 4/1701/15-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de abril de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/18/2016)
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