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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-J-SS-187

Daniela de la Trinidad 11:57 pm Tesis y Jursprudencias enero-febrero 2016

PLENO

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-187

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 

ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE FACULTADES PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS FISCALES EXIGIDOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.-

Si bien es cierto, conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, opera la actualización cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, a fi n de dar el valor real al monto de las mismas en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo, es necesario que para el cálculo de la misma exista esa facultad reglamentada a fi n de respetar las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, que exigen que todo acto de molestia debe emitirse por quien para ello esté facultado. Ahora bien de conformidad con el artículo 17 fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, transcrito con antelación, compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; en tanto que la Administración General de Recaudación, conforme lo prevé el artículo 25 fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria, únicamente cuenta con facultades, para determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes. De lo anterior se colige que los Administradores Locales de Recaudación carecen de competencia para actualizar los créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues, tratándose de determinación, únicamente están facultados  para determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, sin que se advierta que puedan actualizar los créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues se considera que si efectúa la actualización correspondiente, por la omisión en el pago de la contribución, se están ejerciendo facultades liquidadoras, que no les fueron conferidas.

Contradicción de Sentencias Núm. 1905/12-15-01-1/447/13- S1-05-04/YOTRO/759/14-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2015)

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