CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-PA-33
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-PA-33
RECURSO DE REVOCACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, ES LEGAL QUE AL ADMITIRSE LA DEMANDA SE CONSIDERE COMO ACTO IMPUGNADO LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.-
Conforme al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales cuentan con tres meses para resolver los recursos de revocación interpuestos por los contribuyentes, si no lo hacen se entenderá que se ha confirmado la resolución recurrida. Ahora bien, no existe precepto legal que establezca que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia para conocer del juicio que se promueva en contra de una resolución confirmativa ficta; sino que en términos del artículo 14 fracción XIV, de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, únicamente se prevé que el juicio contencioso administrativo procede contra una resolución negativa fi cta. En ese sentido, si una autoridad fiscal no resolvió un recurso de revocación dentro del plazo de tres meses previsto en el precepto normativo citado en primer término, es legal que se haya admitido la demanda considerando como acto impugnado la resolución negativa ficta, sin que por ello se considere que se varía la litis, pues independientemente de cómo se califique la consecuencia jurídica (confirmativa o negativa), lo cierto es que existió silencio de la autoridad, entendiéndose con ello que sostuvo la legalidad del acto recurrido, es decir, que resolvió en sentido negativo la pretensión del recurrente en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación; además de que la negativa ficta es el concepto general y la confirmativa ficta es la especie. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 598/14-14-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de junio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.- Secretario: Lic. Alejandro Ubando Rivas.
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