CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
TESIS
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022547
Aislada
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020
Tesis: XVII.2o.P.A.62 A (10a.)
Página: 1663
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL DESARROLLAR LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2006, señaló que el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos tienen como límites naturales los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que les esté permitido contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes que la propia ley de la que derivan. Ahora bien, de la contraposición de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 50 de su reglamento abrogado –de redacción similar al artículo 40 del vigente–, se advierte que ambos establecen ciertos requisitos que deben contener los comprobantes fiscales que amparen bienes o mercancías, con la finalidad de que sean identificadas; de ahí que si el primero prevé en su fracción V, el relativo a especificar la “clase” de éstas, dicha acepción abarca las diversas de marca, modelo, número de serie y características técnicas o comerciales, señaladas en el segundo como características esenciales de la mercancía que deben considerarse al describirla detalladamente en el comprobante fiscal, ya que la palabra “clase” se traduce en el conjunto de elementos comunes que permiten distinguir un bien o mercancía de otro similar. En consecuencia, el artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado no viola el principio de subordinación jerárquica, ya que no establece requisitos adicionales a los previstos en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, sino que únicamente los desarrolla, al precisar su alcance, de manera que su justificación coincide con la de la disposición legal que le da origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 335/2019. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 36/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100, con número de registro digital: 20100.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022548
Aislada
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020
Tesis: XVII.2o.P.A.61 A (10a.)
Página: 1665
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL ESTABLECER DETERMINADOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2006, señaló que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva de manera expresa a la ley la regulación de una determinada materia, lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de ésta sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta. Ahora bien, de la contraposición de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 50 de su reglamento abrogado –de redacción similar al artículo 40 del vigente–, se advierte que ambos establecen ciertos requisitos que deben contener los comprobantes fiscales que amparen bienes o mercancías, con la finalidad de que sean identificadas; de ahí que si el primero prevé en su fracción V, el relativo a especificar la “clase” de éstas, dicha acepción abarca las diversas de marca, modelo, número de serie y características técnicas o comerciales, señaladas en el segundo como características esenciales de la mercancía que deben considerarse al describirla detalladamente en el comprobante fiscal, ya que la palabra “clase” se traduce en el conjunto de elementos comunes que permiten distinguir un bien o mercancía de otro similar. En consecuencia, el artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado no viola el principio de reserva de ley, toda vez que no existe precepto constitucional o de otra índole que hubiere reservado de manera expresa al Código Fiscal de la Federación o a otro ordenamiento del mismo nivel, la regulación relativa a los comprobantes fiscales y los requisitos establecidos para su validez no repercuten en los elementos esenciales del tributo (como serían el objeto o la tasa), sino en obligaciones formales fiscales. Así, al no existir prohibición para que los aspectos de dicha materia sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, el titular del Poder Ejecutivo puede emitir las normas reglamentarias necesarias para determinar el contenido y términos de las exigencias establecidas en la ley para la validez de los comprobantes fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 335/2019. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 36/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100, con número de registro digital: 20100.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022386
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 80, Noviembre de 2020 Tomo III
Tesis: (IV Región)1o.24 A (10a.)
Página: 2227
TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON ÉSTA E INFORMACIONES RELATIVAS A EXPERIENCIAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O CIENTÍFICAS.
Los artículos 2o.-A, fracción IV y 29, fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que para la procedencia de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto respectivo es menester que se cumplan dos requisitos fundamentales, en el siguiente orden de prelación: 1) la exportación de servicios, esto es, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país y, 2) que éstos consistan en asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Así, para acreditar el primero, de conformidad con el artículo 58 del reglamento de la ley de la materia, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero y, para demostrar su existencia, con independencia de que los servicios prestados se lleven a cabo directamente en el extranjero o dentro del país, tendrá que probarse que surten sus efectos y se pagan en el extranjero a través de la acreditación de que son contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa, y que el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Tratándose del segundo requisito, es necesario que se demuestre la materialidad de la realización de los servicios prestados, esto es, que se identifique cuándo y cómo se prestaron y el tipo de servicios, en términos de lo que dispone el artículo 15-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si no se acredita tanto la exportación de los servicios como su materialidad, no procederá la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 30/2020 (cuaderno auxiliar 452/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 7 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022380
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 80, Noviembre de 2020 Tomo III
Tesis: XVI.1o.A.204 A (10a.)
Página: 2104
RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS “EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS”, RESPECTO DE LOS TEMAS NOVEDOSOS POR ESE MOTIVO NO IMPUGNADOS PREVIAMENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El acto administrativo formalmente considerado, es una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la administración pública, en ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva. Así, el acto administrativo es posible que resuelva sobre uno o varios temas, desvinculados entre sí, en perjuicio o beneficio del gobernado. En virtud de la complejidad de los actos administrativos y la diversidad de aspectos que constituyen su motivación, es factible, dada la posible independencia entre sí de los temas que los conforman, que la autoridad administrativa, en el recurso de revocación, o la jurisdiccional en el juicio de nulidad, analice sólo uno o algunos de los tópicos que constituyen la materia del acto y con base en ese examen declare la ilegalidad de la resolución recurrida o impugnada, o bien, por cuanto ve al fondo la califique de legal, pero ante un vicio de procedimiento o de forma declare su invalidez. Las resoluciones que emita en tal sentido implican que únicamente existe cosa juzgada sobre el o los temas materia de éstas, que los haya declarado legales o ilegales, no así sobre los restantes elementos del acto administrativo, cuya validez no dependa de éste. De esa manera, sólo en el caso de que la autoridad administrativa, en el recurso de revocación o el órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad, se haya pronunciado sobre un aspecto específico del acto administrativo y lo estime nulo, la autoridad fiscal se encontrará impedida para reiterarlo. De lo contrario, de haberse pronunciado sobre diversos temas, de fondo, forma y de procedimiento, pero sólo respecto de este último haya declarado la ilegalidad del acto, la autoridad administrativa debe reiterar los tópicos de fondo y forma que determinó legales, dado que sobre ellos existe cosa juzgada. Sobre esa base se obtiene que la expresión “en cumplimiento de sentencias”, contenida en la fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse referida a las sentencias por medio de las cuales, en función de los planteamientos de las partes, de fondo, forma y de procedimiento, analizan todos los temas que integran la resolución controvertida. Por ende, esa expresión no engloba al nuevo acto administrativo: a) que introdujo aspectos novedosos, susceptibles de impugnarse por el particular, vía recurso de revocación, cuando elija interponerlo antes de promover el juicio de nulidad; o, b) contra el cual el inconforme esté en posibilidad de impugnar el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad fiscal para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, en la que se hayan subsanado los vicios que ocasionaron su invalidez. Dicha interpretación es conforme con el derecho de acceso a la justicia, pues tiene como finalidad que el acto sea inimpugnable y, por ende, que el recurso de revocación sea improcedente, cuando el gobernado opte por interponerlo, por segunda ocasión, hasta que haya cosa juzgada respecto del tema o temas de fondo y no exista algún aspecto novedoso introducido en el nuevo acto administrativo que el interesado pueda discutir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 512/2018. Procesos Constructivos del Bajío, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Amparo directo 424/2019. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022162
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 79, Octubre de 2020 Tomo III
Tesis: (IV Región)1o.8 A (10a.)
Página: 1819
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXHIBICIÓN DE UN COMPROBANTE FISCAL ES INSUFICIENTE PARA RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO A SU DEVOLUCIÓN.
Para acreditar el impuesto al valor agregado es indispensable cumplir con los requisitos previstos en el artículo 5o. de su ley; en ese sentido, las fracciones I, II y III exigen lo siguiente: que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación –en términos del impuesto sobre la renta–, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa del 0%; que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la ley; y, que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en las jurisprudencias 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), que el contribuyente a quien se expida un comprobante fiscal, únicamente deberá constatar que contenga datos como el nombre o razón social y el Registro Federal de Contribuyentes del emisor, sin que se encuentre obligado a verificar que éste cumpla con sus obligaciones fiscales, pues ello equivaldría a exigirle que despliegue facultades de verificación, lo que constituye una carga que no está prevista en la ley y, por el contrario, sólo está reservada a la propia autoridad hacendaria. Sin embargo, para reconocer el derecho subjetivo a la devolución del impuesto no basta que el contribuyente exhiba comprobantes fiscales que cumplan con los requisitos legales correspondientes, sino que resulta indispensable que la operación haya existido y se hubiere pagado el impuesto en los términos que establecen los artículos 1o.-B, 11, primer párrafo y 17, primer párrafo, de la ley mencionada. Consecuentemente, cuando la autoridad exactora niega la devolución del impuesto, no por considerar inválido el comprobante fiscal exhibido, sino por cuestionar la existencia de una operación amparada en éste, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar la nulidad de la resolución correspondiente, sin reconocer el derecho subjetivo a la devolución, constreñir a la autoridad fiscal a ejercer sus facultades de comprobación en los términos y plazos previstos en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación y, con el resultado, dictar una nueva determinación en la que única y exclusivamente se pronuncie sobre la procedencia de la devolución, prescindiendo de fincar responsabilidades de cualquier índole.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 169/2019 (cuaderno auxiliar 305/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas “3” con sede en Nuevo Laredo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.” y de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 762 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con números de registro digital: 176363 y 2003939, respectivamente.
Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022092
Aislada
Materias(s): Común, Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 78, Septiembre de 2020 Tomo II
Tesis: XVII.2o.10 A (10a.)
Página: 992
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE EN CONTRA DEL CITATORIO AL CONTRIBUYENTE A LAS OFICINAS TRIBUTARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA CONOCER LOS HECHOS Y OMISIONES DETECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR MIENTRAS ESTÉN EN VIGOR LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA SANITARIAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR DEBIDO A LA EPIDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), PORQUE ES ACORDE CON EL MAYOR INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL EN PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS.
En este supuesto, la procedencia de la medida cautelar tiene como cimiento la interpretación pro persona y sistemática de los artículos 1o., 4o., párrafo cuarto y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 125, 128, 129, 138, 139 y 147 de la Ley de Amparo, del Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), emitido por el Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte y del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, emitido por el Secretario de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte; acuerdos que establecieron medidas como la suspensión inmediata y temporal de las actividades no esenciales, el distanciamiento social y el resguardo domiciliario corresponsable. Así, en el contexto del hecho notorio, histórico y excepcional que atraviesa el país, derivado de la enfermedad pandémica de la que dan cuenta los acuerdos indicados, la suspensión provisional solicitada protege la salud del quejoso ante el riesgo latente que le implica viajar a las oficinas de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria en la Ciudad de México, a fin de que se le informe en términos del artículo 42, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación sobre los hechos u omisiones conocidos con motivo de la revisión de gabinete. No se soslaya que, frente a las circunstancias de derechos humanos, medidas sanitarias y contexto social fáctico descrito, se tiene que los procedimientos de fiscalización son de orden público, pues derivan de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el incumplimiento en el pago de contribuciones previstas en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, cuando el interés público en sustanciar los procedimientos administrativos para determinar créditos fiscales, se confronta con el interés social de salvaguardar el derecho humano a la salud de los gobernados en sus dimensiones individual y social, en un contexto nacional de emergencia sanitaria conocida públicamente y reconocida por las autoridades de salud, dicho interés público de naturaleza fiscal cede ante la relevancia del interés social en respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la salud, de conformidad con los principios constitucionales de protección de derechos humanos e interpretación pro persona, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con ello no se contraviene, por no resultar aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, porque la contradicción de tesis que decidió no versó sobre la procedencia de la suspensión en un contexto de contingencia de salud mundial como la que ahora prevalece, por lo que dicho criterio jurisprudencial se construyó en circunstancias jurídicas y fácticas diversas a las antes destacadas. Al respecto cabe resaltar que, en este caso, el ejercicio ponderativo realizado por el órgano jurisdiccional sigue la pauta marcada en la ratio legis del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues la negativa de la suspensión en aras del bien jurídico inmerso en el procedimiento fiscalizador, causaría una mayor afectación al interés social en la protección de los derechos humanos, porque las facultades de comprobación y el interés público que les reviste, no implican un poder omnímodo en su ejercicio, sino limitado por los derechos humanos en cuya garantía y salvaguarda descansa el Estado democrático de derecho constitucional. Por ello, y sin que se soslaye incluso que la quejosa no es sujeto de un crédito ya determinado, la suspensión que se decreta no afecta el interés social y público, sino que es acorde con el orden constitucional y convencional vigente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 39/2020. Elamex, S.A. de C.V. 27 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Ezequiel Santiago Nicolás.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 457, con número de registro digital: 166779.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021958
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI
Tesis: III.1o.A.55 A (10a.)
Página: 597
ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DE ESTE NUMERAL, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 117 DE ESA MISMA CODIFICACIÓN.
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos quinto y sexto establece el procedimiento a seguir por los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva a que se refiere el tercer párrafo de ese mismo precepto, a saber, que contarán con un plazo de treinta días después de la publicación del listado para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios considerados inexistentes por la autoridad hacendaria, o bien, para corregir su situación mediante declaración complementaria; en caso de que ello no se acredite, se determinarán los créditos fiscales que correspondan, mientras que las operaciones amparadas en los comprobantes referidos se considerarán como actos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, conforme a la teoría general del acto administrativo debe entenderse que la resolución que determina que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostró la realización de las operaciones de los bienes y servicios y se le requiere para que regularice su situación fiscal, no se trata de una invitación, sino de un acto de autoridad unilateral y definitivo y en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), de esa misma codificación, en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2007, ya definió que esa última porción normativa se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, e incluso, por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 278/2019. Gasolinería Unión, S.A. de C.V. 28 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2007, de rubro: “CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 733, con número de registro digital: 173352.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021894
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI
Tesis: VI.3o.A.63 A (10a.)
Página: 6111
NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO A UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. EL SOLO HECHO DE QUE LA PERSONA MORAL ESTÉ EN ESA SITUACIÓN JURÍDICA NO JUSTIFICA QUE SUS COMUNICACIONES SE HAGAN PERSONALMENTE.
El artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación preceptúa de manera clara que las personas que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, y II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad. Por tanto, la base para determinar si una notificación practicada por la autoridad fiscal por buzón tributario es legal no es el status del causante, sino más bien la validez de la comunicación por ese medio electrónico está relacionada íntimamente con la vigencia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Así, el hecho de que la impetrante sea una sociedad en liquidación por sí mismo no es un motivo para considerar que las notificaciones de la autoridad fiscal deben ser personales y no así por buzón tributario, puesto que si una sociedad es disuelta necesariamente debe entrar a una fase de liquidación, lo cual implica que la persona jurídica colectiva subsiste y conserva su personalidad, como lo prevé el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; luego, la particularidad de que una sociedad entre en la fase de liquidación no implica su desaparición de la vida jurídica, de ahí que pervive el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria, tanto formales como sustantivas. Ahora bien, si se tiene presente que conforme al artículo 241 de la Ley General de Sociedades Mercantiles hecho el nombramiento de los liquidadores, los administradores entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, lo cual debe entenderse que también incluye todo lo necesario para acceder al buzón tributario, pues al subsistir la empresa, la autoridad hacendaria puede comunicarse válidamente por esa vía, ya que en el terreno de los hechos operó un cambio respecto de las personas encargadas de su administración, quienes a partir de que entran en funciones atenderán todas las obligaciones a cargo de la persona moral en liquidación. Sin que obste lo ordenado en el artículo 136, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que las notificaciones se hagan a la persona moral en liquidación con cualquiera de los liquidadores, en la medida que estos cuentan con los datos necesarios para acceder al buzón tributario y la sociedad en liquidación continúa inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 297/2018. Consorcio Hego, S. de R.L. de C.V. (sociedad mercantil en liquidación). 9 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021893
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI
Tesis: VI.3o.A.64 A (10a.)
Página: 6112
NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. ES ILEGAL LA QUE SE PRACTICA POR ESA VÍA DESPUÉS DE QUE LA PERSONA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
El artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación preceptúa de manera clara que todo aquel que esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes tendrá asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, y II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad. Por tanto, la validez de la comunicación por ese medio electrónico está relacionada íntimamente con la vigencia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, de ahí que no es válido comunicar alguna determinación de la autoridad fiscal por medio del buzón tributario a quien no está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes o deje de estarlo por cualquier razón, sino que en este caso debe ordenarse la notificación de forma personal, de acuerdo con los lineamientos previstos en los numerales 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello se tutela la seguridad jurídica de la persona a quien está dirigida la comunicación oficial, pues el objetivo de una notificación es que se entere el contribuyente de la resolución emitida por la autoridad hacendaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 297/2018. Consorcio Hego, S. de R.L. de C.V. (sociedad mercantil en liquidación). 9 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021877
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI
Tesis: I.4o.A.190 A (10a.)
Página: 6082
IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE GENERA POR LA EMISIÓN DEL EXCEDENTE AL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA PARA ACCEDER AL EVENTO.
De las reglas que se consignan en los numerales 134, 138 y 139 del Código Fiscal del Distrito Federal vigentes en el año dos mil doce, en relación con el impuesto sobre espectáculos se desprenden sus elementos, a saber: el hecho imponible, que consiste en la situación que genera el deber de cubrir el tributo, esto es, la obtención de numerario por los boletos que se cubran a los organizadores (sujetos obligados) para poder acceder a los eventos o las funciones con un propósito de diversión o entretenimiento al público; la base de este impuesto se conforma por el monto obtenido por ese hecho, y a éste debe aplicarse la tasa, que se fija en un ocho por ciento de la suma obtenida por el concepto indicado. En tanto, el artículo 142 del mismo ordenamiento jurídico establece que no se causará impuesto sobre espectáculos públicos por el valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al evento en forma gratuita y que dicho valor no excederá del cinco por ciento del total de los boletos declarados por cada función del espectáculo. En estas condiciones, el incumplimiento a la disposición que fija el límite máximo de boletos de cortesía para un espectáculo público, por el otorgamiento de una cantidad mayor al cinco por ciento de los que fueron pagados, no autoriza a la autoridad tributaria a imponer como sanción el pago de una suma determinada con base en el valor estimado del excedente de boletos de cortesía permitidos por la ley, en atención a que no se produjo el hecho que genera la obligación de pagar ese impuesto, consistente en la obtención de numerario por los boletos como condición de acceso al evento, ni la ley autoriza a realizar esa equiparación, por lo cual, la determinación de un crédito con apoyo en esa circunstancia implicaría atribuir a la norma invocada una consecuencia que no prevé, lo que ocasiona una transgresión al principio de legalidad tributaria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 685/2019. Compañía Promotora de Eventos Internacionales, S.A.P.I. de C.V. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021848
Aislada
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI
Tesis: I.6o.A.25 A (10a.)
Página: 5990
CONSULTA FISCAL. EL CRITERIO SUSTENTADO EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBEN INFUNDIR LOS ACTOS DEL ESTADO.
La respuesta favorable a una consulta formulada por un gobernado, en términos de lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho sustantivo, manifestación del derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, que les permite tener la certeza que requieren para realizar sus actividades económicas y conocer plenamente cuál es el tratamiento fiscal que la autoridad dará a aquellos aspectos de su quehacer que las disposiciones legales no prevén o no regulan claramente. Por eso, si es vocación de tales actos la permanencia en el tiempo, lo que se justifica a la luz de la institución de la confianza legítima que deben tener los particulares en los actos del Estado que, a su vez, guarda estrecha relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos, su eficacia jurídica únicamente cesa si las circunstancias de hecho o la normatividad aplicada se modifican con posterioridad o luego de seguirse un juicio de lesividad, en el que ambas partes tendrán oportunidad de postular, probar y defenderse en un espacio institucional de contradicción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Richar Calderón Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021487
Aislada
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo III
Tesis: VII.2o.A.4 A (10a.)
Página: 2613
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA REGLA 2.2.7. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, AL PERMITIR ESA FORMA DE COMUNICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO REGISTRE ALGÚN CORREO ELECTRÓNICO PARA REALIZARLA MEDIANTE BUZÓN TRIBUTARIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y DE PRIMACÍA DE LA LEY.
La regla citada, en su penúltimo párrafo establece que en caso de que los contribuyentes no elijan el mecanismo de comunicación que prevé, esto es, ingresar de uno a cinco direcciones de correo electrónico para poder llevar a cabo las notificaciones por buzón tributario, “se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación”, por lo cual, ésta puede realizarse por estrados. Ahora, la disposición mencionada no excede este último precepto y, por ende, no viola los principios de reserva y de primacía de la ley, pues permite que la autoridad comunique sus actuaciones a los contribuyentes que no tienen registrada ante ella una dirección de correo electrónico, a través de un medio de comunicación distinto al buzón tributario; de ahí que más que exceder la ley, dicha regla permite que el contribuyente afectado tenga conocimiento del acto de autoridad por estrados, en sustitución del buzón tributario. Considerar lo contrario, implicaría que el único medio de comunicación con que la autoridad cuenta para notificar fuera el buzón tributario; sin embargo, si el contribuyente no tiene registrada ninguna dirección de correo electrónico ante la demandada, ese tipo de notificación no podría llevarse a cabo. En consecuencia, la aplicación de la regla mencionada no afecta la esfera jurídica del particular, al otorgarle la posibilidad de conocer la resolución tributaria, por ejemplo, la recaída al procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para impugnarla en el juicio contencioso administrativo. Lo anterior, aunado a que el artículo 17-K del propio código señala que los contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, lo cual constituye una cláusula habilitante, al ser la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos relativos a dicho medio de comunicación de las resoluciones fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 359/2018. Comercial Fumet, S.A. de C.V. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021486
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo III
Tesis: IX.2o.C.A.3 A (10a.)
Página: 2610
MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES DESCUBIERTAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE ABSTENERSE DE IMPONERLAS, CONFORME AL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De la interpretación gramatical del artículo citado se colige que el Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de abstenerse de: a) la determinación de contribuciones y sus accesorios; y, b) la imposición de sanciones, sin que distinga el origen de las infracciones que pueden generar las sanciones correspondientes, es decir, si se trata de las de carácter sustantivo o formal. Asimismo, esa disposición prevé tres condiciones que deben observarse para que proceda la abstención aludida, a saber: a) ningún contribuyente podrá beneficiarse de esa excepción dos veces; b) el monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; y, c) las contribuciones omitidas deben corresponder a errores u omisiones no graves. En estas condiciones, el inciso a) no presenta ningún problema interpretativo, pues no tiene relación con el tipo de infracciones que puedan dar lugar a las sanciones, mientras que el b) se refiere al monto de los créditos fiscales resultantes del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual daría un indicio de que la disposición normativa es aplicable solamente a las infracciones de fondo; sin embargo, como se indicó, la ley no distingue respecto del origen de las infracciones, por lo que la relación con el monto señalado puede establecerse con multas, que también son créditos fiscales. Por otra parte, el inciso c) establece que la abstención aplicará siempre que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves, de lo que se advierte que esa condición solamente aplica cuando el órgano exactor decida abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, pero no significa necesariamente que pueda vincularse con infracciones sustantivas, lo cual es acorde con la interpretación funcional del artículo indicado, pues existen razones objetivas para distinguir entre los contribuyentes que infringen obligaciones de fondo, respecto de quienes lo hacen en cuanto a las formales, dado que la conducta de los primeros tiene trascendencia para la hacienda pública, mientras que la de los segundos no, lo que permite considerar que el sistema jurídico sea menos favorable para aquéllos y, por ende, se concluye que, ante el descubrimiento de infracciones formales en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ésta pueda abstenerse de imponer las multas correspondientes, si se dan las condiciones descritas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 699/2018. María Elena Castillo Mata. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Rubio Escobar. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021425
Aislada
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo I
Tesis: 2a. I/2020 (10a.)
Página: 1074
PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DECLARADOS PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL. NO VULNERA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
Conforme a los artículos 1, 27 y 36 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, no puede considerarse que el procedimiento a que debe atenerse el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes respecto a los bienes que son declarados propiedad del fisco federal, cuando aún pueda ser anulado mediante juicio contencioso administrativo, sea restrictivo del derecho a la propiedad privada, toda vez que su actuar es razonable. Lo anterior, si se toma en consideración que al no acreditarse la legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional del bien embargado, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes debe velar por los intereses del Estado, como si dicho vehículo fuera parte de su patrimonio, por lo que está facultado para enajenarlo, sin que sea obstáculo que estuviera en trámite un juicio de nulidad en contra de la resolución que declaró que el bien forma parte del patrimonio del fisco federal, pues ello no implica que su propiedad esté indeterminada, ya que la actuación de la autoridad aduanal cuenta con la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos y no será hasta que se declare su nulidad, cuando se reconozca que al particular le asiste un derecho legítimamente tutelado en relación con el bien embargado. No es óbice a lo expuesto, que ante la imposibilidad material para devolver un bien embargado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por haber sido enajenado, esta Segunda Sala ya se pronunció sobre la forma en la cual debe proceder dicho órgano descentralizado, al emitir la tesis 2a./J. 9/2014 (10a.) cuyo rubro es: “MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE).”
Amparo directo en revisión 1545/2015. Juan Carlos Medrano Ramos. 17 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Javier Laynez Potisek. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 5587/2019. Guadalupe Faus. 6 de noviembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Zara Gabriela Martínez Peralta.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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