18 cosas que debes de saber de la declaración de la marca en el Despacho Aduanero como importador definitivo y empresa IMMEX
Los constantes cambios en la operación aduanera modificaron los paradigmas del cumplimiento legal en comercio exterior y aduanas en México, el ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras evolucionó a una revisión persuasiva, acertada y directa, vinculada a un riesgo latente y constante para las empresas que no tengan un adecuado cumplimiento.
Los 40 especialistas en comercio exterior y aduanas de TLC Asociados conformados en 6 Divisiones especializadas:
- División de auditoria preventiva y de cumplimiento.
- División de certificaciones OEA-NEEC-CTPAT-IVA.
- División de blindaje legal.
- División de consultoría.
- División de lobbying y
- División de desarrollo de negocios.
Fueron reconocidos como los principales asesores, abogados y actualmente considerados la firma Líder en 2014-2015 por diferentes revistas especializadas, líderes de opinión nacionales y extranjeros en materia Fiscal, Comercio Exterior y Aduanas.
Este equipo de trabajo conformado desde hace más de 14 años, identificó las necesidades de las empresas vinculadas al comercio exterior diseñando servicios integrales especializados con gran valor agregado, para un total cumplimiento y mantenimiento fiscal-aduanero, así como las certificaciones necesarias para un manejo adecuado y eficiente de la operación aduanera, reducir costos y prevenir contingencias, lo que permite a las empresas contar con mayor certidumbre legal y operativa.
Bajo estas consideraciones, para la División de Consultoría de TLC Asociados, resulta fundamental que nuestros Socios, Asociados, Clientes, Asociaciones, Cámaras y Confederaciones cuenten con información útil, expuesta de una forma sencilla que pueda ser consultada de manera rápida para prevenir o atender alguna contingencia, claro siempre recomendaremos consultar alguno de nuestros expertos.
En el presente Boletín nuestro equipo de Consultoría desarrollo un esquema práctico que incluye las recientes reformas y publicaciones relacionadas con los supuestos de la declaración de marca así como los procesos de las autoridades competentes relativo a la suspensión de la libre circulación de las mercancías como consecuencia a la violación de los derechos de propiedad intelectual y/o la declaración falsa de información en aquellas mercancías sujetas a la declaración de marca, ahora obligatoria de conformidad con la regla 3.1.34 sus anexos 10, 30 y 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE).
En este sentido, el artículo 36 de la Ley Aduanera establece como obligación para quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional llevar a cabo la transmisión de la información de las mercancías de procedencia extranjera a través del sistema electrónico aduanero, de acuerdo con la redacción actual de la Ley Aduanera, el Servicio de Administración Tributaria establecerá cuál es la información a transmitir mediante reglas.
“18 cosas que debes de saber de la declaración de la marca en el Despacho Aduanero como importador definitivo y empresa IMMEX”
Esta situación se ve materializada en la regla 3.1.34 de las Reglas Generales de Comercio Exterior y sus Anexos 10, 30 y 22; a la vez precisado mediante los Boletines Núm. P083 de fecha 02 de diciembre de 2015 y el Boletín Núm. P073 de fecha 03 de noviembre de 2015, disposiciones todas ellas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria. Los puntos más relevantes serían los siguientes:
- ¿Qué importadores y/o exportadores están obligados a realizar la declaración de la marca en el pedimento?
Aquellos importadores que realicen operaciones en régimen importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal así como, en caso de realizar operaciones de exportación definitiva deberán revisar cuidadosamente sus operaciones en cuanto al cumplimiento de la marca en el pedimento a fin de identificar la mercancía o distinguirla de otras similares.
- ¿Qué mercancías están obligadas a la declaración de la marca?
Para los casos de importación y depósito fiscal son todas aquellas mercancías que se encuentren clasificadas en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10 apartado A Sector 9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), correspondiente a cigarros. De igual forma, aquellas mercancías clasificadas en el Anexo 30 Apartado A tales como: anteojos de sol, relojes, gorras de plástico, monturas de gafas, calzado de caucho o plástico, entre otras más.
En caso de exportación solamente aquellas mercancías que se clasifiquen en el Anexo 30 Apartado B, por ejemplo: algunas variedades de café, mezcal, mango entre otros.
- ¿Cuándo entró en vigor la obligación de realizar la declaración de la Marca?
Las modificaciones señaladas en la Cuarta Modificación de las RGCE para 2015 relativos a la declaración de la Marca entraron en vigor a partir del 30 de Octubre de 2015.
- ¿Qué complemento se deberá declarar en el identificador MC?
Al declarar el identificador MC, los contribuyentes deberán declarar de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE el nombre de la marca de las mercancías, teniendo como como posibles complementos, los siguientes:
- Si el importador es el titular de los derechos marcarios y se encuentra registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
- Si el importador cuenta con la licencia, convenio o autorización para el uso y distribución de la marca.
- Cuando la mercancía no ostente ninguna marca nominativa, innominada, tridimensional o mixta.
- Cuando el importador no sea el titular, ni cuente con autorización de la marca nominativa, innominada, tridimensional o mixta, aún y cuando ésta se encuentre registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal en materia de propiedad industrial. Cuando la mercancía ostente marca nominativa, innominada, tridimensional o mixta, sin registro otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a mercancía ostente marca comercial sin registro otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
- Cuando el registro de la marca nominativa, innominada, tridimensional o mixta, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se encuentre en trámite o pendiente de resolución.
Asimismo, el identificador MC (Marcas) contempla en su complemento 3 los tipos de marca que nos ocupa, precisando lo siguiente:
- Marca NOMINATIVA, aquella que identifican al producto con una denominación, constituido por letras, palabras o números.
- Marca INNOMINADA, aquella que identifica al producto a través de alguna figura, diseño o logotipos desprovistos de letras, palabras o números.
- Marca TRIDIMENSIONAL, aquella que identifica al producto a través de su envase o figura tridimensional (alto, ancho y fondo)
- Marca MIXTA, aquellas marcas que constituyen la combinación de cualquiera de los dos tipos de marcas anteriores.
- ¿Cómo se deberá declarar el identificador MC, y sus complementos de acuerdo a los supuestos que sean aplicables?
Acorde a lo establecido por la regla 3.1.34, primer párrafo, Anexo 10, Apartado A, Sector 9, Anexo 30, Apartado A y Apéndice 8 del Anexo 22, en relación a los datos relacionados con la marca de las mercancías, para el caso de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal se deberá declarar el identificador MC y sus complementos de acuerdo a los supuestos que sean aplicables de conformidad con el Anexo 22 de las RGCE.
Deberá declarar los numerales y la información aplicable de acuerdo a las indicaciones señaladas en los campos de los complementos del propio identificador, debiendo declarar el “Número de Registro Marcario otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” o la “Fecha de presentación de la solicitud”, según corresponda.
Para efectos del Complemento 1, Numeral 2 y su Complemento 2, numeral 2, el Número de registro marcario otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tal y como se muestra a continuación:
El número 2 seguido de un espacio en blanco y posteriormente el número de registro marcario correspondiente.
- ¿Cómo se deberá declarar la marca de las mercancías en el campo 18 del pedimento a nivel partida?
De acuerdo al Boletín Núm. P083 de fecha 02 de diciembre de 2015, se deberá declarar la Marca conforme a lo siguiente:
- Marca NOMINATIVA: La denominación de la marca.
- Marca INNOMINADA; La palabra “innominada” o en su defecto el espacio en blanco.
- Marcas MIXTAS (supuesto de combinación de una denominación con un diseño): Declarar la denominación de la marca, acompañada inmediatamente después de la palabra “y diseño”.
- Marcas MIXTAS TRIDIMENSIONALES (NOMINADA) (supuesto de combinación de una denominación, diseño y forma tridimensional): Declarar la denominación de la marca, acompañada inmediatamente después de la palabra “diseño y forma tridimensional”.
- Marcas MIXTAS TRIDIMENSIONALES (INNOMINADA) (supuesto de combinación de un diseño y forma tridimensional): Declarar las palabras “diseño y forma tridimensional”.
- ¿Cómo deberá realizar la declaración de la marca en el pedimento cuando una mercancía ostente varias marcas?
Los productos que ostenten diversas marcas, deberá prevalecer y declarar la marca principal del producto considerando su carácter esencial, como se observa en los ejemplos que se señalan a continuación:
1) Mercancía: Calzado Deportivo cuya marca principal es mixta.
Además contiene diseños y figuras de otras marcas independientes.
En este caso la marca que prevalece y se debe declarar es la marca principal del calzado.
2) Mercancía: Playera deportiva cuya marca principal es mixta.
Además contiene diseños y figuras de diversos patrocinadores correspondientes a otras marcas independientes.
En este caso la marca que prevalece y se debe declarar es la marca principal de la playera.
3) Mercancía: Pantalón de mezclilla cuya marca principal es mixta y que se ubica en la etiqueta cosida al mismo.
Contiene además una etiqueta impresa de papel no cosida al pantalón, con otra marca mixta del importador, la cual es distinta a la marca principal señalada en el párrafo anterior.
En este caso, la marca que prevalece y se debe declarar es la marca principal del pantalón.
4) Mercancía: Playera deportiva cuya marca principal es mixta
La playera está contenida en una bolsa de plástico la cual tiene una marca mixta impresa que corresponde al fabricante de dicho empaque.
En este caso, la marca que prevalece y se debe declarar es la marca de la playera, no la del empaque y embalaje.
En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan que declarar en el pedimento diversas marcas en una misma partida, una vez agotados los 80 caracteres alfanuméricos asignados en el sistema para el campo 18 “Marca”, se podrán asentar las demás en el campo correspondiente a “Observaciones a nivel partida”, el cual contiene 120 caracteres.
- ¿Cómo realizar la declaración de la marca tratándose de medios de soporte clasificados dentro del capítulo 85 de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación?
Considerando que se cuenten con información relativa a música, video, software, o cualquier otro dato, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
- Tratándose de discos de música o vídeos, se declarará como marca, aquella que corresponda a la casa productora del disco.
- Tratándose de discos que contengan algún Software o programa de cómputo, se declarará como marca el nombre del software o del programa que se trate.
Por otro lado, los contribuyentes una vez que presentan las mercancías al despacho aduanero, deben de considerar las siguientes situaciones en caso de que la autoridad pretenda suspender la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera:
- Obligación de la autoridad aduanera para hacer del conocimiento actos ilícitos.
En caso de que la autoridad aduanera detecte mercancías que se presume violan los derechos de propiedad intelectual, la regla 2.4.11 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) precisa la obligación de hacer de conocimiento de las autoridades competentes los ilícitos contemplados por las distintas leyes, como sigue:
“Regla 2.4.11. Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.”
- Aviso de la aduana a la Administración Central correspondiente y retención de la mercancía.
La autoridad aduanera dará aviso a la Administración Central correspondiente y retendrá la mercancía por un plazo no mayor a dos días hábiles, el cual podrá prorrogarse por tres días más, a efecto de que la autoridad competente ejerza las acciones que resulten procedentes, tal como lo indica la NORMA SEGUNDA, APARTADO C, DE LA SEPTIMA UNIDAD DEL MANUAL DE OPERACIÓN ADUANERA vigente, que señala:
“SEGUNDA. Cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, conforme con lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.11., a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.
En los casos en que la autoridad aduanera presuma que se trata de mercancía apócrifa, se deberá levantar acta circunstanciada de hechos, dando aviso a la Administración Central correspondiente y retendrá la mercancía por un plazo no mayor a dos días hábiles, el cual podrá prorrogarse por tres días más, a efecto de que la autoridad competente ejerza las acciones que resulten procedentes, conforme con lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.11.
Si durante el plazo señalado, la autoridad competente no hace del conocimiento de manera oficial a la Administración Central correspondiente, las acciones ejercidas, emitiendo la instrucción que resultara procedente y si no se detectaron irregularidades dentro de la práctica de inspección y vigilancia respectiva, que actualicen alguna causal de embargo o retención, se procederá a la liberación del embarque.”
- Base de datos automatizada de marcas.
La autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares y/o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual tal como lo indica la regla 2.4.12 de las RGCE como sigue:
2.4.12. Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares y/o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual.
La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, integrándose conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, donde los interesados deberán actualizarla de manera permanente:
- Denominación de la marca de que se trate.
- Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
- Fracción arancelaria.
- Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
- Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
- Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.11., para los efectos que correspondan.
Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
- Procedimiento administrativo, presentación de medidas en frontera ante el instituto mexicano de propiedad intelectual (IMPI)
El propietario de la marca podrá iniciar un procedimiento relativo a una posible violación de los derechos que protege la Ley Propiedad Industrial y el IMPI ordenar las medidas cautelares presumiendo que una mercancía viola sus derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 199 BIS de la Ley de Propiedad Industrial que a letra indica:
“Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;…”
De igual forma el artículo 199 BIS 1 del mismo ordenamiento precisa, los requerimientos que el IMPI realizará al propietario de la marca a efecto de determinar las medias cautelares como sigue:
“Artículo 199 BIS 1.- Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:
- Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) La existencia de una violación a su derecho;
- b) Que la violación a su derecho sea inminente;
- c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y
- d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
- Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y
III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.
La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.
Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.”
- Envío a la autoridad aduanera de la medida cautelar.
El IMPI a través de comunicación oficial enviará a la autoridad aduanera la medida cautelar para ordenar la suspensión de la libre circulación de las mercancías.
- Facultades de la autoridad aduanera para suspender la libre circulación.
En este sentido, el artículo 144 fracción XXVIII de la Ley Aduanera faculta a la autoridad aduanera para suspender la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera, como se indica a continuación:
“Artículo 144. LA
La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:
XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.
Ahora bien, la autoridad aduanera procederá a retener dichas mercancías y ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos y levantará acta circunstanciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Aduanera que indica:
“Artículo 148. LA
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.
Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
- La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
- La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.
III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
- El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a disposición de la autoridad competente.
Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.”
Lo anterior, siempre que la resolución remitida por el IMPI a la autoridad aduanera contenga la información señalada en el artículo 149 de la Ley Aduanera que indica:
“Artículo 149. LA
Lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley solamente será aplicable cuando la resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera, contenga la siguiente información:
- El nombre del importador.
- La descripción detallada de las mercancías.
III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a ingresar las mercancías.
- El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el cual no excederá de quince días.
- El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.
- La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.”
El IMPI durante la diligencia, asegurará de forma cautelar los productos que presumen dichas infracciones, levantando un inventario de los bienes asegurados tal cual lo indica el artículo 211 de la Ley de Propiedad Industrial como sigue:
“Artículo 211.- Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección y se designará como depositario al encargado o propietario del establecimiento en que se encuentren, si éste es fijo; si no lo fuere, se concentrarán los productos en el Instituto. Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.”
Es importante precisar, que toda notificación de los actos administrativos deberá realizarse en estrictico apego a lo establecido en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que textualmente indica:
“Artículo 134. CFF
Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
- Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
- Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, de este Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.”
- El titular de la marca debe presentar acción legal a la brevedad.
Al momento que la Aduana recibe el documento oficial que justifica la suspensión a la libre circulación de las mercancías falsificadas, el titular de la marca debe presentar acción legal contra del importador de manera pronta.
En caso de no hacerlo, la mercancía que se encuentra en suspensión se liberará y el dueño de la marca en México deberá responder por los daños ocasionados al importador (como una consecuencia de la suspensión de circulación de los productos importados)
- Notificación al importador y al demandante de la infracción cometida.
Una vez que el titular de la marca presenta esta acción de infracción en tiempo y forma, el IMPI la admitirá y una vez admitida, le notificará al importador la acción de infracción que existe en su contra para que responda a ella. Cuando esto ocurre, el IMPI otorga a ambas partes un plazo para presentar sus argumentos finales antes de la expedición de la decisión correspondiente.
- Resolución final del IMPI.
En la resolución que emita el IMPI durante el procedimiento administrativo se puede determinar que el importador violó los derechos de propiedad intelectual del titular de la marca, imponiendo las sanciones establecidas en la Ley de Propiedad Industrial (una multa, un arresto administrativo, el cierre del negocio del infractor, destrucción de las mercancías) o en todo caso, la negativa de que exista una infracción.
- Procedimiento penal. Presentación de “querella” ante la Procuraduría General de la República.
Otra opción que pueden tomar los titulares afectados es presentar acciones penales ante la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 424 bis del Código Penal que a letra indica:
“Artículo 424 bis. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
- A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o
- A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.”
Lo anterior, también precisado por la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 223 y 224 como a continuación se indica:
“Artículo 223.- Son delitos:
- Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta Ley;
III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a
Artículo 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”
Una vez presentada la querella ante la PGR, se realiza la ratificación de la misma, se envía el oficio parte de la PGR a la aduana correspondiente solicitando toda la información relacionada con las mercancías y ordenando la suspensión de los trámites aduaneros, consecutivamente se realizará el peritaje correspondiente y dependiendo del dictamen pericial se determinará o no el aseguramiento definitivo para la destrucción correspondiente o en caso contrario, la orden por parte del Ministerio Público para determinar la libre circulación de las mercancías.
Finalmente, vale la pena considerar las realidades operativas que planteamos, pero también resulta trascendental que nuestros abogados evalúen de manera precisa las condiciones reales de la empresa y producto que comercializan en México, el cumplimiento legal, fiscal, aduanero y de comercio exterior se encuentra en evolución constante en TLC Asociados.
Lic. Octavio de la Torre de Stéffano
Licenciado en Derecho por la Universidad Intercontinental con estudios en Contabilidad en la Universidad ISEC e Historia en la Universidad Nacional Autónoma de México, considerado el principal abogado en comercio exterior y aduanas por la revista Estrategia Aduanera de manera consecutiva en 2014 y 2015, también como uno de los principales abogados fiscalistas por la Revista Defensa Fiscal en 2015 y 2016, así como por la revista Expansión en 2014, actualmente es socio Director de TLC Asociados firma altamente especializada en materia fiscal, comercio exterior y aduanas, Presidente de la Región de Norteamérica de la Confederación de Operadores Económicos Autorizados de Latino américa, España y el Caribe, forma parte de los Fundadores de esta iniciativa internacional, Tesorero de la Federación Internacional de Operadores Económicos Autorizados (por sus siglas en inglés IFAEO) forma parte de los Fundadores de esta iniciativa internacional, Asesor y Abogado de la Asociación de Agentes Aduanales de Tijuana, Tecate y la Paz (A.A.A.T. y T.), Síndico del Contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria por la Asociación de la Industria Maquiladora y de Exportación de Tijuana (index), Miembro del Comité de Comercio Exterior de index, miembro de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California, se desempeñó en diversos puestos en la Administración General de Aduanas (S.A.T.). del Consejo de la Cámara de Comercio México-Estados Unidos, Capítulo California Pacifico y como Cabildero ante LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC