AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LE RECONOZCA ESE CARÁCTER PARA ACTUAR EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE SU AUTORIZANTE.
Época: Décima Época
Registro: 2009558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.100 A (10a.)
Página: 1657
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LE RECONOZCA ESE CARÁCTER PARA ACTUAR EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE SU AUTORIZANTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, definió que el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está facultado para desahogar prevenciones sobre temas como el ofrecimiento de pruebas o las anotaciones que deban estar insertas en el escrito inicial, siempre y cuando esté legalmente facultado para ejercer como licenciado en derecho, condición que, al estar obligado el tribunal a corroborarla, debe entenderse tácitamente satisfecha si no es desconocida en el propio acuerdo de requerimiento, es decir, únicamente es necesaria una declaración jurisdiccional cuando se afirme que la persona designada por el actor no cuenta con ese grado académico. Además, la designación, por el promovente de un juicio contencioso administrativo federal, de los autorizados a que se refiere dicho precepto, es un acto jurídico derivado de la voluntad del titular de la acción, expresada a través de su firma en el escrito de demanda, de lo que se concluye que no es necesaria alguna aceptación o convalidación por la Sala, en tanto no existe algún precepto que lo ordene, afirmación que se corrobora mediante la aplicación analógica de los razonamientos que informa la jurisprudencia 1a./J. 131/2009, intitulada: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.”, sin que resulte aplicable el primer párrafo del artículo 5o. mencionado, que regula las condiciones para acreditar la personería, toda vez que la representación para instar el juicio, dado que no ha iniciado, sólo puede derivar de un instrumento convencional o del carácter de representante que otorgue la ley, a menos de que hubiera sido previamente reconocida por la demandada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 911/2014. Antonio Fernández Román. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 244/2009 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 131/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 391 y Tomo XXXI, marzo de 2010, página 13, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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