ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 NO OTORGA MAYORES BENEFICIOS QUE LA LEY ADUANERA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN ADUANA
Época: Séptima Época
Periodo: Abril 2016
Publicación: 29 de abril 2016
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Jurisprudencia: VII-P-1aS-1325
Materia: LEY ADUANERA
ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 NO OTORGA MAYORES BENEFICIOS QUE LA LEY ADUANERA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN ADUANA.-
El artículo 64 de la Ley Aduanera (norma interna) y el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (norma internacional), establecen que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. Asimismo, el artículo 71 de la Ley Aduanera y los artículos 2 al 7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establecen que en caso de que no se pudiera determinar el valor de transacción de las mercancías importadas, se procedería a calcularlo conforme a los siguientes métodos: 1) valor de transacción de mercancías idénticas; 2) valor de transacción de mercancías similares; 3) valor de precio unitario de venta; 4) valor reconstruido de las mercancías importadas; y 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Por consiguiente, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no otorga mayores beneficios que la Ley Aduanera para determinar el valor de las mercancías importadas en aduana, al prever la misma secuencia de pasos y métodos a seguir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, así como los mismos motivos para rechazar el valor de transacción declarado por el importador, al no ser el único valor que se debe o se puede considerar para tal efecto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25818/14-17-06-6/1770/15-S1-05-03.-
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