Aclaración sobre la aplicación de infracciones & sanciones por incumplimiento de las NOM de información comercial
En el presente se identifican los riesgos por la omisión e inconsistencias de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el cumplimiento de proporcionar información comercial y sanitaria conforme al actual “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, además del criterio emitido recientemente por la ANAM.
Derivado de la publicación de la Reforma a la Ley Aduanera que se dio a conocer en el DOF el 19 de noviembre de 2025, fueron modificadas diversas infracciones y sanciones aduaneras relacionadas con la omisión e inconsistencias de las NOM’s de información comercial que deben tomarse en cuenta por los usuarios de comercio exterior conforme a los puntos que se indican:[1]
1. Las Normas Oficiales Mexicanas son consideradas “Regulaciones y restricciones no arancelarias” conforme al artículo 52, quinto párrafo de la Ley Aduanera.
2. En particular, las NOM de etiquetado de información comercial que deben cumplir las mercancías al momento de su importación al régimen definitivo son algunas de las siguientes:
| Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial Numeral 3 del Anexo 2.4.1 de las RCSE | |
| NOM-004-SE-2021 | NOM-051-SCFI/SSA1-2010 |
| NOM-020-SCFI-1997 | NOM-050-SCFI-2004 |
| NOM-024-SCFI-2013 | NOM-142-SSA1/SCFI-2014 |
| NOM-139-SCFI-2012 | NOM-015-SCFI-2007 |
| NOM-055-SCFI-1994 | NOM-141-SSA1-1995 |
| NOM-003-SSA1-2006 | NOM-189-SSA1/SCFI-2018 |
| NOM-235-SE-2020 | NOM-187-SSA1/SCFI-2002 |
3. De manera general, los riesgos aduaneros que podrán presentarse en la práctica operativa o en facultades de comprobación cuando se detecte la omisión o presenten inconsistencia con respecto al cumplimiento de las NOM de información comercial son los que se mencionan a continuación:
- Embargo precautorio de mercancías
El artículo 151 de la Ley Aduanera establece las facultades de las autoridades aduaneras para proceder al embargo de las mercancías y de los medios de transporte cuando se incurran en las causales establecidas, y de acuerdo con la fracción II es procedente del embargo precautorio cuando no se acredite el incumplimiento de las NOM de seguridad e información comercial.
- Facultades de retención de mercancías
El artículo 158 de la Ley Aduanera establece las atribuciones de las autoridades aduaneras para la retención de mercancías en las facultades de comprobación.
La fracción II se encuentra derogada, y anteriormente establecía el supuesto de retención cuando con motivo del reconocimiento aduanero no se acreditaba el cumplimiento de las NOM de información comercial, además el tercer párrafo fue modificado para eliminar la facilidad de brindar los 30 días hábiles para dar cumplimiento a las NOM de información comercial, puesto que, ahora se considera una causal de embargo precautorio de mercancías.
- Infracción y sanción por incumplimiento de las NOM
Los artículos 176 y 178 contemplan las infracciones y sanciones relacionadas con la importación y exportación, y las sanciones aduaneras respectivas, quedando de la forma siguiente:
| Artículo 176 de la Ley Aduanera | Artículo 178 de la Ley Aduanera |
| II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación. | IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes. |
Básicamente, en la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera, fue eliminada la excluyente relacionada con las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, por lo que, tendrán el mismo tratamiento que las NOM que requieren de certificación de la seguridad.
Por otra parte, se incrementaron los montos mínimos y máximos de la multa pasando del 70% al 250% (+257.14%) y del 100% al 300% (+200%) del valor comercial de las mercancías, respectivamente.
- Infracción y sanción relacionada con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones
Los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera consideran a las infracciones y sanciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, de acuerdo con lo siguiente:
| Artículo 184 de la Ley Aduanera | Artículo 185 de la Ley Aduanera |
| XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial. | XIII. Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías, a la señalada en la fracción XIV. |
Es importante identificar que se mantiene el supuesto de infracción establecido en el artículo 184, fracción XIV de la Ley Aduanera con respecto a la omisión o asentar datos inexactos en relación con el cumplimiento de las NOM de información comercial, así como la multa del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías que señala el artículo 185, fracción XIII del citado ordenamiento.
Por lo anterior, es factible que se apliquen las infracciones y sanciones mencionadas cuando se lleve cabo el despacho aduanero de la mercancía y se detecten por las autoridades aduaneras omisiones o datos incorrectos con respecto al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas sujetas a información comercial.
Cabe mencionar que la regla 3.7.20 de las RGCE para 2026 dispone que cuando al momento del reconocimiento aduanero no se acredite que las mercancías cumplen con las NOM señaladas en el Anexo 2.4.1, numeral 3 de las RCSE, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se establece en el Anexo 26, el interesado podrá acreditar el cumplimiento de la NOM correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta, y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 176, fracción II de la Ley Aduanera, aunque el fundamento referido se relaciona con la infracción, debido a que la sanción de 250% al 300% tiene como base el artículo 178, fracción IV de la Ley Aduanera.
Al respecto, en atención a un planteamiento que realizó la CAAAREM a la ANAM, se dio a conocer el Oficio número 500-00-00-00-00-2026-2364 con fecha del 15 de abril de 2026 emitido por la DGJA de la ANAM, en donde indica que “cuando en ejercicio de sus atribuciones la Aduana detecta la omisión de datos, o bien, datos inexactos relativos al cumplimiento de las NOM’s de información comercial, sin que se actualice el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicará la infracción señalada”, es decir, la multa del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías. En este contexto, es dable considerar que debe ser modificada la regla 3.7.20 de las RGCE para ajustarse al criterio de la ANAM.
Por otro lado, aun cuando existen alternativas en las RGCE para cumplir con las RRNA durante los actos de fiscalización, tal es el caso, de las facilidades establecidas en la regla 3.7.21 relativas a las atenuantes en infracciones mayores, o bien, la regla 3.7.31 sobre cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas, de manera particular la regla 3.7.20 es la relacionada con la multa por falta de etiquetado.
4. Es importante mencionar que la regla 2.4.8, último párrafo de las RCSE prevé un procedimiento de facilitación que permite llevar a cabo el despacho con datos inexactos en las etiquetas de información comercial cuando contengan datos inexactos en el Nombre o razón social, RFC o Domicilio fiscal del fabricante o importador, por lo que, deben de presentar el aviso a la Dirección General de Facilitación Comercial y Comercio Exterior de la SE mediante escrito libre y demás requisitos establecidos.
5. El Agente Aduanal o la Agencia Aduanal tienen la obligación de asegurarse de los documentos que cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias (Artículos 54 y 162, II LA), por lo que, el incumplimiento de esta obligación podrá ubicase en un supuesto de causal de cancelación de patente aduanal (Artículos 165, II, b) y 167-J, V LA), salvo las excepciones previstas para quienes cuentan con el registro de Socio Comercial Certificado (Regla 7.3.8 RGCE). Por tal motivo, es fundamental que el representante del despacho se cerciore que el importador dará cabal cumplimiento a las obligaciones relacionadas con las Normas Oficiales Mexicanas.
Para finalizar, es de relevancia que los distintos actores del comercio exterior conozcan el alcance de las implicaciones que tiene la omisión o la presentación de datos inexactos de las Normas Oficiales de Información, y con ello evitar la aplicación de infracciones y sanciones aduaneras.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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