ACEPTACIÓN DE BIENES EN PAGO O SU ADJUDICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EXTINGUE EL CRÉDITO FISCAL POR EL MONTO EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DEL AVALÚO RESPECTIVO (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-119
ACEPTACIÓN DE BIENES EN PAGO O SU ADJUDICACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EXTINGUE EL CRÉDITO FISCAL POR EL MONTO EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DEL AVALÚO RESPECTIVO (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). En términos del artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, conforme a su texto vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, si dentro del procedimiento administrativo de ejecución no se puede fincar el remate de los bienes embargados, en primera ni en segunda almoneda, entonces la autoridad hacendaria puede, entre otros supuestos, aceptar los bienes en dación en pago o adjudicárselos, para efecto de extinguir el adeudo fiscal, en cuyo caso se considerará, por disposición expresa del citado precepto, que los bienes fueron enajenados en un 50 por ciento de su valor de avalúo. Lo anterior encuentra sustento en la finalidad propia del remate, como parte del procedimiento administrativo de ejecución, que consiste en lograr que la autoridad hacendaria obtenga el cobro coactivo del crédito fiscal respectivo, es decir, la norma protege el interés de la sociedad de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias de pago, aun de manera forzosa, de tal forma que el precio en que se vendan o se adjudiquen los bienes rematados, no depende ya de la voluntad del deudor tributario, sino de la disposición expresa de la ley; máxime que la norma parte del presupuesto de que la subasta de los bienes ya fue intentada, en una primera almoneda, así como en una segunda almoneda, incluso en esta última con una reducción del 20 por ciento del valor de los bienes, y aun así no fue posible fincar el remate, entonces, para no dejar indefinidamente en el tiempo el cobro del crédito fiscal, se reconoce el derecho de la hacienda pública, como acreedora, de recibir los bienes en pago o adjudicárselos a un valor inferior. De ahí que conforme a lo anterior, en el supuesto en comento, el contribuyente deudor solo podrá extinguir su adeudo fiscal por el equivalente al 50 por ciento del valor de avalúo de los bienes aceptados en pago o adjudicados, lo que de ninguna forma puede interpretarse en el sentido de que tal precepto reconozca implícitamente que existirá un remanente en favor del contribuyente por otro 50 por ciento del valor de los bienes, pues además de que la norma no lo prevé así, esa interpretación resulta incongruente con la finalidad del propio precepto legal, antes precisada, en el sentido de que la aceptación o adjudicación en cuestión, será solo por la mitad del valor de los bienes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 33785/15-17-12- 2/2295/16-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de abril de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas. Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de junio de 2017)
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