
9 PLANTEAMIENTOS DEL CFDI DE TRASLADO EN EXPORTACIONES DEFINITIVAS CON PEDIMENTO “A1”
9 PLANTEAMIENTOS DEL CFDI DE TRASLADO EN EXPORTACIONES DEFINITIVAS CON PEDIMENTO “A1”
Mercancías que no son objeto de enajenación o son a título gratuito
1. ¿A partir de cuando es obligatorio emitir un CFDI en operaciones con clave de pedimento A1 en aquellos supuestos donde las mercancías no son objeto de enajenación o son a título gratuito?
El 8 de diciembre de 2020 se publicó en el DOF la reforma alCódigo Fiscal de la Federación para entrar en vigor el 1 de enero de 2021.
De forma genérica, el artículo 29 del CFF establece la obligación de expedir los CFDI por diversos actos o actividades, así como de los requisitos que deben cumplirse.
En relación con la reforma al Código Fiscal de la Federación se dio a conocer una modificación relacionada con el Comprobante Fiscal Digital por Internet y las operaciones de exportación de mercancías que no sean objeto de enajenación o cuando la enajenación es a título gratuito, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
2. ¿Cuál es el cambio de la nueva regla 2.7.1.22 de la RMF 2021 con respecto de 2020?
Únicamente se incorpora el fundamento del primer párrafo del artículo 29 del CFF que corresponde a la reforma del 8 de diciembre de 2020.
RMF 2020 | RMF 2021 |
Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías 2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con lo dispuesto por la regla 3.1.38., de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se publique en el Portal del SAT. En el citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y en su caso del destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en su Portal. CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2019 3.1.38. | Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías 2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29, primer y penúltimo párrafos del CFF en relación con lo dispuesto por la regla 3.1.38., de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se publique en el Portal del SAT. En el citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y, en su caso, del destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en su Portal. CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 3.1.38. |
3. ¿Cuál es el comparativo de la redacción de la regla 2.7.1.22 de la RMF 2021 con respecto la regla 3.1.38 de la RGCE 2020?
En términos generales, la regla 2.7.1.22 desde su publicación omite mencionar que la obligación es exclusiva para la “enajenación de bienes en términos del artículo 14 de la CFF” como lo señala la regla 3.1.38 de las RGCE 2020, por lo tanto, es dable interpretar que es aplicable a supuestos distintos.
Sin embargo, derivado de la reforma al artículo 29 del CFF y la regla 2.7.1.22 RMF 2021, también se contempla el supuesto emitir un CFDI para las mercancías que no son objeto de enajenación o son a título gratuito. Por el contrario, no ha sido reformada la regla 3.1.38 de las RGCE 2020.
RMF 2021 | RGCE 2020 |
Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías 2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29, primer y penúltimo párrafos del CFF en relación con lo dispuesto por la regla 3.1.38., de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se publique en el Portal del SAT. En el citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y, en su caso, del destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en su Portal. CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 3.1.38. | Transmisión de información contenida en el CFDI 3.1.38. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción II, inciso a) de la Ley, quienes exporten mercancías de manera definitiva con la clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 y las mismas sean objeto de enajenación en términos del artículo 14 del CFF, deberán transmitir el archivo electrónico del CFDI y asentar en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los CFDI. En el CFDI emitido conforme a los artículos 29 y 29-A del CFF, a que se refiere la presente regla, se deberán incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en términos de la regla 2.7.1.22., de la RMF. En los casos en los que, en términos de la presente regla, se transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo anterior, excepto tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere la regla 1.9.19., no será necesario efectuar la transmisión del acuse de valor previsto en la regla 1.9.18. Ley 36, 36-A-II, 59-A, 89, 102, CFF 14, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 29, 29-A, RGCE 1.9.18., 1.9.19. Anexo 22, RMF 2.7.1.22. |
4. ¿En qué consiste el supuesto de enajenación que señala el artículo 14 del CFF?
El artículo 14 del CCF menciona que se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
5. ¿Es posible emitir un CFDI de Traslado en operaciones de exportación con clave de pedimento “A1” en aquellos supuestos donde las mercancías no son objeto de enajenación o son a título gratuito?
La “Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para comercio exterior” emitida en el periodo 2020 menciona lo siguiente:
A. Enajenación a título gratuito.
En el caso de exportaciones definitivas con la clave de pedimento “A1”, en las cuales la mercancía se enajena, pero dicha enajenación se realiza a título gratuito, el contribuyente podrá optar por utilizar cualquiera de los siguientes mecanismos siempre con la versión 1.1 del complemento de comercio exterior:
a) Emitir el comprobante como tipo “I” (Ingreso), en el que se incluya la descripción y el valor mercantil de las mercancías, estableciendo a continuación un descuento por el mismo monto de éstas, de forma que el CFDI resulte con valor “0”, e incorporarle el complemento, sin incluir el nodo “Propietario” y el campo
“MotivodeTraslado”.
b) Emitir el comprobante como tipo “T” (Traslado), incorporándole el complemento e incluyendo el nodo
“Propietario” y el campo “MotivodeTraslado”.
B. No hay Enajenación.
No obstante que en el caso de exportaciones de mercancías definitivas con clave de pedimento “A1”, cuando no existe enajenación de éstas en términos del artículo 14 del CFF, no es obligatorio el usar el complemento para comercio exterior, los contribuyentes que voluntariamente quieran hacerlo podrán expedir el CFDI, conforme al inciso b) descrito en esta sección y en estos casos, no obstante se deberá seguir cumpliendo con la transmisión del acuse de valor y declarar en el pedimento correspondiente, en el campo “505”, el número de folio fiscal del CFDI, así como el acuse de valor a que se refiere la regla 1.9.18., de las RGCE vigentes.
Sin embargo, en el futuro este punto deberá ser actualizado para precisar en una nueva guía de llenado, si el CFDI de traslado requiere el Complemento de Comercio Exterior, o bien, seguirá siendo optativo.
6. ¿Cuáles son los tipos de movimientos de traslados que son regulados?
Es factible utilizar de forma optativa el CFDI tipo traslado cuando no se presenta el supuesto de enajenación, para lo cual deberán asentar en el Complemento de Comercio Exterior 1.1 el motivo de traslado de acuerdo con los supuestos que indican:[1]
c_MotivoTraslado | Descripción |
01 | Envío de mercancías facturadas con anterioridad |
02 | Reubicación de mercancías propias |
03 | Envío de mercancías objeto de contrato de consignación |
04 | Envío de mercancías para posterior enajenación |
05 | Envío de mercancías propiedad de terceros |
99 | Otros |
[1] Cfr. http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/catalogos_emision_cfdi_complemento_ce.htm, diciembre 2020.
7. ¿Cuál es la obligación del Representante Legal del Despacho en relación con el CFDI de Traslado?
En términos de la regla 3.1.39 de las RGCE para 2020, menciona que en relación de la regla 3.1.38 de la citada disposición, los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI corresponda al que aparece en el Portal del SAT. Por lo tanto, no tienen obligación de verificar número o números de folio fiscal del CFDI de Traslado.
8. ¿Es obligatorio digitalizar la impresión del CFDI y el contenido del archivo XML?
La hoja informativa 17 con fecha del 30 de junio de 2016 menciona que en las operaciones que se realicen al amparo de la regla 3.1.35 RGCE 2016, con excepción del segundo párrafo (actualmente 3.1.38 RGCE 2020), deben transmitir el CFDI y XML (Tenga complemento o no) como documento digital en Ventanilla única, con la etiqueta 170 (Factura o CFDI).
Por lo tanto, no sería aplicable al procedimiento del CFDI de Traslado que establece el artículo 29 CFF y que describe la regla 2.7.1.22 de la RMF para 2020.
9. ¿Cuáles son las infracciones y sanciones fiscales por no emitir el CFDI?
Tipo | Supuesto | Impacto |
Infracción Fiscal 83 VII CFF 84 IV a) CFF | No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; | Multa de $15,280.00 a $87,350.00. |
83 XII CFF 84 XI CFF | No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional | Multa de $680.00 a $13,200.00 |
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
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