259 – Inexistencia de las operaciones por emitir comprobantes sin justificación / Inexistence of operations for issuing receipts without justification
Estimado Usuario.-
Por medio del presente se hace de su conocimiento la siguiente información:
El día 25 de JUNIO de 2018 se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lo siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único. Se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.
Sin otro asunto en particular quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración respecto de la presente información.
Atentamente
División de Consultoría en Comercio Internacional y Aduanas
TLC Asociados, S.C.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Esteemed User.-
By means of the present the following information is made known:
On June 25, 2018, the following was announced in the Official Federal Gazette by the SECRETARIAT OF FINANCE AND PUBLIC CREDIT:
DECREE BY WHICH ARTICLE 69-B OF THE FEDERAL FISCAL CODE IS AMENDED.
Single Article. Article 69-B of the Federal Fiscal Code is amended to read as follows:
Article 69-B. When the tax authority detects that a taxpayer has been issuing receipts without having the assets, personnel, infrastructure or material capacity, directly or indirectly, to provide the services or produce, market or deliver the goods that support such receipts, or that such taxpayers are not located, the inexistence of the operations covered in such receipts will be presumed.
In this case, it will proceed to notify taxpayers who are in such situation through their tax mailbox, from the Internet page of the Tax Administration Service, as well as through publication in the Official Federal Gazette, with the purpose that those taxpayers may state before the tax authority what they consider appropriate and provide the documentation and information they consider relevant to discredit the facts that led the authority to notify them. To do this, the interested taxpayers will have a term of fifteen days counted from the last of the notifications that have been made.
Taxpayers may request through the tax mailbox, for the sole occasion, an extension of five days to the term provided in the previous paragraph, to provide the respective documentation and information, provided that the request for extension is made within that period. The extension requested in these terms shall be deemed granted without the need for a ruling by the authority and shall begin to count from the day following the expiration of the term provided in the preceding paragraph.
After the deadline to provide the documentation and information and, where appropriate, the extension, the authority, within a period not exceeding fifty days, will assess the evidence and defenses that have been asserted and will notify its resolution to the respective taxpayers through the tax mailbox. Within the first twenty days of this term, the authority may request additional documentation and information from the taxpayer, which must be provided within a period of ten days after the notification of the requirement through the tax mailbox takes effect. In this case, the aforementioned term of fifty days shall be suspended as of the effective date of notification of the requirement and shall resume on the day following the expiration of the aforementioned ten-day period. Likewise, a list will be published in the Official Federal Gazette and on the website of the Tax Administration Service of taxpayers who have not discredited the facts attributed to them and, therefore, are definitely in the situation that the first paragraph of this article refers to. In no case will this list be published before thirty days after the notification of the resolution.
The effects of the publication of this list will be to consider, with general effects, that the operations contained in the tax receipts issued by the taxpayer in question did not produce or produced any fiscal effect.
The tax authority will also publish in the Official Federal Gazette and on the website of the Tax Administration Service, quarterly, a list of those taxpayers who succeed in discrediting the facts that are imputed to them, as well as those who obtained a resolution or firm sentence that have rendered ineffective the resolution referred to in the fourth paragraph of this article, derived from the means of defense presented by the taxpayer.
If the authority does not notify the corresponding resolution, within fifty days, the presumption regarding the observed tax receipts, which gave rise to the proceeding, will be without effect.
The natural or legal persons who have given any fiscal effect to the tax receipts issued by a taxpayer included in the list referred to in the fourth paragraph of this article, will have thirty days following that of the aforementioned publication to accredit before the same authority , that they actually acquired the goods or received the services that cover the aforementioned tax receipts, or will proceed in the same period to correct their fiscal situation, by means of the corresponding declaration or complementary declarations, same that they must present in terms of this Code.
In the event that the tax authority, in use of its powers of verification, detects that a natural or legal person did not prove the effective provision of the service or acquisition of the goods, or did not correct its fiscal situation, under the terms provided in the paragraph above, will determine the corresponding tax liability. Likewise, the operations covered by the aforementioned tax receipts will be considered as simulated acts or contracts for the purposes of the offenses set forth in this Code.
TRANSITORIES
First. This Decree will come into force thirty days after its publication in the Official Federal Gazette.
Second. The procedures initiated prior to the entry into force of this Decree shall be processed and resolved in accordance with the legal regulations in force at the time of its initiation.
Without anything else at this moment, do not hesitate to contact us.
Sincerely,
Foreign Trade and Customs Consultancy Division of
TLC Asociados, S.C.
Partial or total reproduction is prohibited. All rights reserved to TLC Asociados, S.C. The content of this article is not a private consultation, therefore, TLC Asociados, S.C., and its team and author, are not responsible for any interpretation or use that the reader or recipient could give to it.
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259 – Inexistencia de las operaciones por emitir comprobantes sin justificación / Inexistence of operations for issuing receipts without justification
Estimado Usuario.-
Por medio del presente se hace de su conocimiento la siguiente información:
El día 25 de JUNIO de 2018 se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lo siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único. Se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.
Sin otro asunto en particular quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración respecto de la presente información.
Atentamente
División de Consultoría en Comercio Internacional y Aduanas
TLC Asociados, S.C.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Esteemed User.-
By means of the present the following information is made known:
On June 25, 2018, the following was announced in the Official Federal Gazette by the SECRETARIAT OF FINANCE AND PUBLIC CREDIT:
DECREE BY WHICH ARTICLE 69-B OF THE FEDERAL FISCAL CODE IS AMENDED.
Single Article. Article 69-B of the Federal Fiscal Code is amended to read as follows:
Article 69-B. When the tax authority detects that a taxpayer has been issuing receipts without having the assets, personnel, infrastructure or material capacity, directly or indirectly, to provide the services or produce, market or deliver the goods that support such receipts, or that such taxpayers are not located, the inexistence of the operations covered in such receipts will be presumed.
In this case, it will proceed to notify taxpayers who are in such situation through their tax mailbox, from the Internet page of the Tax Administration Service, as well as through publication in the Official Federal Gazette, with the purpose that those taxpayers may state before the tax authority what they consider appropriate and provide the documentation and information they consider relevant to discredit the facts that led the authority to notify them. To do this, the interested taxpayers will have a term of fifteen days counted from the last of the notifications that have been made.
Taxpayers may request through the tax mailbox, for the sole occasion, an extension of five days to the term provided in the previous paragraph, to provide the respective documentation and information, provided that the request for extension is made within that period. The extension requested in these terms shall be deemed granted without the need for a ruling by the authority and shall begin to count from the day following the expiration of the term provided in the preceding paragraph.
After the deadline to provide the documentation and information and, where appropriate, the extension, the authority, within a period not exceeding fifty days, will assess the evidence and defenses that have been asserted and will notify its resolution to the respective taxpayers through the tax mailbox. Within the first twenty days of this term, the authority may request additional documentation and information from the taxpayer, which must be provided within a period of ten days after the notification of the requirement through the tax mailbox takes effect. In this case, the aforementioned term of fifty days shall be suspended as of the effective date of notification of the requirement and shall resume on the day following the expiration of the aforementioned ten-day period. Likewise, a list will be published in the Official Federal Gazette and on the website of the Tax Administration Service of taxpayers who have not discredited the facts attributed to them and, therefore, are definitely in the situation that the first paragraph of this article refers to. In no case will this list be published before thirty days after the notification of the resolution.
The effects of the publication of this list will be to consider, with general effects, that the operations contained in the tax receipts issued by the taxpayer in question did not produce or produced any fiscal effect.
The tax authority will also publish in the Official Federal Gazette and on the website of the Tax Administration Service, quarterly, a list of those taxpayers who succeed in discrediting the facts that are imputed to them, as well as those who obtained a resolution or firm sentence that have rendered ineffective the resolution referred to in the fourth paragraph of this article, derived from the means of defense presented by the taxpayer.
If the authority does not notify the corresponding resolution, within fifty days, the presumption regarding the observed tax receipts, which gave rise to the proceeding, will be without effect.
The natural or legal persons who have given any fiscal effect to the tax receipts issued by a taxpayer included in the list referred to in the fourth paragraph of this article, will have thirty days following that of the aforementioned publication to accredit before the same authority , that they actually acquired the goods or received the services that cover the aforementioned tax receipts, or will proceed in the same period to correct their fiscal situation, by means of the corresponding declaration or complementary declarations, same that they must present in terms of this Code.
In the event that the tax authority, in use of its powers of verification, detects that a natural or legal person did not prove the effective provision of the service or acquisition of the goods, or did not correct its fiscal situation, under the terms provided in the paragraph above, will determine the corresponding tax liability. Likewise, the operations covered by the aforementioned tax receipts will be considered as simulated acts or contracts for the purposes of the offenses set forth in this Code.
TRANSITORIES
First. This Decree will come into force thirty days after its publication in the Official Federal Gazette.
Second. The procedures initiated prior to the entry into force of this Decree shall be processed and resolved in accordance with the legal regulations in force at the time of its initiation.
Without anything else at this moment, do not hesitate to contact us.
Sincerely,
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TLC Asociados, S.C.
Partial or total reproduction is prohibited. All rights reserved to TLC Asociados, S.C. The content of this article is not a private consultation, therefore, TLC Asociados, S.C., and its team and author, are not responsible for any interpretation or use that the reader or recipient could give to it.
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