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DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN.- Las autoridades hacendarias únicamente pueden iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización respecto de aquellos contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejerzan sus atribuciones y, en caso de que éstos trasladen a otro sitio el principal asiento de sus negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resulte competente, deberá concluir la facultad ejercida hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente. En estas condiciones, lo jurídicamente relevante es que la autoridad que sustancia un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, si por cualquier circunstancia ya no puede desplegar sus facultades, por ejemplo, en virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culmine la que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular. Por tanto, si en observancia a un fallo anulatorio, la autoridad debe purgar los vicios de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado y durante el periodo otorgado por la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa para realizarlo, el particular cambia su domicilio fiscal, ello no implica que carezca de facultades para dictar la nueva determinación y, en consecuencia, acatar la sentencia de nulidad, toda vez que la autoridad correspondiente al domicilio anterior definió la situación jurídica del contribuyente en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, previo a que realizara la modificación indicada en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justifica siempre que el cambio de domicilio se efectúe durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final; en todo caso, a la autoridad hacendaria que haya adquirido competencia por el cambio de domicilio, corresponderá la ejecución del crédito fiscal, es decir, el procedimiento administrativo de ejecución, al tratarse de una fase distinta a la de verificación del acatamiento a las obligaciones tributarias. (I.1o.A.156 A (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 46. T. III. 1er. T.C. del 1er. Circuito, septiembre de 2017, p. 1817

 

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