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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-1aS-1249

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-1aS-1249

 

PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES.- EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, NO IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LA AUTORIDAD ADUANERA, DE ESPECIFICAR EL CARÁCTER QUE TIENE LA EMPRESA A LA QUE VAN DIRIGIDOS LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.-

De conformidad con el dispositivo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para determinar si un bien que se importe al territorio de una Parte Contratante del Tratado proveniente de territorio de otra Parte, califica como originario, una Parte podrá por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte; o bien, practicar visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte. Por lo que, si dicho precepto no establece la obligación de la autoridad de especificar el carácter de la empresa a quien se le está practicando el procedimiento de verificación de origen; esto es, señalar si tiene el carácter de productor y/o exportador, no es dable exigir que se especifique en los actos del procedimiento de verificación, puesto que ello se traduciría en imponer mayores requisitos que los contemplados en el propio tratado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/6275-07-02-03-09-OT/1586/14-S1-02-03.-

Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de septiembre de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 502

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