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La nulidad declarada por indebida motivación, por la autoridad, respecto de una resolución determinante del crédito fiscal, por haber considerado que el valor de la mercancía declarada en el pedimento de importación era por debajo de más de un 50%, tomando únicamente como valor de transacción de la mercancía similar el señalado en un diverso pedimento de importación cuyo registro obra en sus archivos, aplicando el método de valor de transacción de mercancía similares previsto en la fracción II del artículo 71, conforme a lo establecido en el artículo 73, ambos de la Ley Aduanera, considerando que la mercancía había sido producida en el mismo país,  que tenían características y composición semejante al clasificarse en la misma fracción arancelaria, y las operaciones fueron realizadas en un momento aproximado; omitiendo atender la calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial, así como el valor de transacción más bajo; debe hacerse en términos del artículo 51 fracción IV y 52  fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad subsane la irregularidad cometida de forma fundada y  motivada.

PRECEDENTES: VII-P-2aS-646

Juicio  Contencioso  Administrativo  Núm. 5757/12-07-03-

1/1004/14-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 21 de agosto de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 951.

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