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RESOLUCIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO A UN RECURSO DE REVOCACIÓN. NO LES RESULTA APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Del contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación se advierte que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de dicho código. Asimismo, que cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, sujeto a suspensión en los casos indicados por la norma, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. Sin embargo, tratándose de resoluciones dicta- das en cumplimiento a un recurso de revocación, el artículo referido no resulta aplicable, pues en este caso la autoridad queda sujeta a lo señalado en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual debe cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, en un plazo de cuatro meses a partir de que la resolución quede firme, aun y cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTE:

VIII-P-1aS-51

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23370-24-01-01-01-OL/15/36-S1-04-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2016)

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