Reformas al Reglamento de la Ley Aduanera – Parte I
Recordemos, que el 19 de noviembre de 2025, se dio a conocer en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios.
Asimismo, en el Sexto transitorio de este ordenamiento jurídico se estableció que el Ejecutivo Federal dentro de los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del citado Decreto reformaría el Reglamento de la Ley Aduanera.
En este sentido, el día 23 de febrero de 2026 fue publicado en el mismo medio de difusión oficial el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Aduanera” para entrar en vigor al día siguiente de su publicación, salvo sus transitorios.
Las modificaciones a la Ley Aduanera que se consideran relevantes en este espacio con respecto a la gestión de la operación aduanera son las que se indican a continuación:
I. Definiciones o acrónimos
1. El artículo 1 contiene diversas definiciones de palabras o acrónimos utilizados en el reglamento.
2. Se modifica la disposición para incluir las referencias de la ANAM, al Mandatario, mandatario aduanal o mandatario autorizado, y el Consejo Aduanero.
II. Presentación de documentos electrónicos al Sistema Electrónico Aduanero
1. El artículo 6 establece la alternativa de utilizar los sellos digitales en la transmisión o presentación de documentos electrónicos o digitales, incluyendo al pedimento, al Sistema Electrónico Aduanero (SEA).
2. Al respecto, se modifica este precepto para indicar que es factible utilizar cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general.
3. Adicionalmente, se establece que el titular del medio tecnológico de identificación autorizado será responsable del uso que se haga del mismo, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho uso.
III. Obligaciones de las personas que realicen trámites en el SEA
1. Se adiciona el artículo 6-A en el RLA para indicar las obligaciones de las personas que realicen trámites mediante el Sistema Electrónico Aduanero, por ejemplo, contar con el Certificado de la e.firma vigente y activo, sello digital o el medio tecnológico de identificación autorizado, RFC activo y vigente, Domicilio localizado o verificado, y cumplir con las demás responsabilidades.
IV. Concordancia de la documentación del expediente de las operaciones
1. Se adiciona el artículo 6-B en el RLA para señalar que la información y documentación contenida en el documento electrónico o digital que se transmita o presente al SEA, deberá coincidir con la información y documentación contenida en el expediente electrónico.
2. Asimismo, la información y documentación, así como el acuse de recepción generado por el SEA debe conservarse como lo establece la normatividad aduanera.
V. Datos que deben declararse en el despacho por tráfico terrestre
1. El artículo 34 del RLA menciona los datos que deben declararse en la introducción y extracción de mercancías por tráfico terrestre por parte de los usuarios de comercio exterior.
2. Se actualiza la disposición para adicionar la referencia de la figura de la agencia aduanal, y además de incluir la declaración del número de sus placas o matrícula.
3. Adicionalmente, los datos requeridos deberán declararse en el documento electrónico correspondiente.
VI. Documentación anexa al pedimento aduanal
1. Se adiciona el artículo 64-A en el RLA para indicar que la documentación e información es anexa en el pedimento y presentada a la autoridad aduanera cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los acuses de recepción generados por el SEA.
2. Las autoridades competentes tienen facultades para verificar su autenticidad, validez, congruencia y cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
3. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y a terceros relacionados para que exhiban para su cotejo, los documentos electrónicos o digitales transmitidos, o bien, los originales de la documentación.
VII. Subdivisión de mercancías amparados en documentos comerciales
1. El artículo 65 del RLA dispone que en un pedimento únicamente se debe manifestar mercancías de importación para un mismo destinatario y para un mismo régimen, además permite la subdivisión de mercancías conforme a la documentación requerida.
2. Se modifica para referir al comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente, y dejar de mencionar a la factura comercial.
3. En relación con la transmisión del acuse de valor se precisa que cuando se subdividan en varios pedimentos las mercancías amparadas en un CFDI o un documento equivalente, se deberá declarar en cada pedimento el mismo número del acuse de valor correspondiente al CFDI o documento equivalente, para efectos de identificación y trazabilidad, sin que ello prejuzgue sobre la validez, exactitud o congruencia de la información declarada, lo cual podrá ser verificado por las autoridades aduaneras en ejercicio de sus facultades.
VIII. Digitalización de los datos de identificación individual
1. El artículo 67 del RLA establece la alternativa de digitalizar los datos de identificación individual de las mercancías en el pedimento.
2. Se modifica este precepto para señalar que además del documento digital al documento electrónico que debe manifestarse en el pedimento el acuse de recepción que genere el SEA.
IX. Obligaciones del representante legal del despacho
1. El artículo 68 del RLA señala requisitos específicos que deben cumplir quienes promuevan el despacho aduanero de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal.
2. En este sentido, se modifica la disposición para incluir a la figura de la agencia aduanal, refiere al expediente electrónico, y conservar el documento electrónico o digital de la manifestación de valor.
X. Obligaciones del sistema de control de inventarios
1. El artículo 79 del RLA señala las alternativas para considerar que se cumple con la obligación de llevar un sistema de control de inventarios.
2. Se modifica la disposición para mencionar las autoridades aduanera, e indicar que el sistema o método utilizado debe permitir de manera verificable, distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.
XI. Documentos que acreditan las preferencias arancelarias de los TLC
1. El artículo 80 del RLA menciona que en la introducción de mercancías bajo trato arancelario preferencial de los TLC deben de contar con la documentación relacionada con el origen de las mercancías.
2. Se reforma el citado precepto para considerar además del certificado de origen los medios que conforme al tratado internacional aplicable tenga efectos jurídicos equivalentes.
3. Adicionalmente, debe presentarse el documento que acredite que dichas mercancías permanecieron bajo control de las autoridades aduaneras cuando las mercancías originarias hubieran estado en tránsito por el territorio de países no Parte del TLC.
XII. Documentos que integran el expediente de la Manifestación de Valor
1. El artículo 81 del RLA establece los documentos e información que deben acompañar a la Manifestación de Valor en las operaciones de importación.
2. Se modifica el precepto para incluir los documentos que se menciona a continuación:
- El comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente.
- Contratos y, en su caso, órdenes de compra relacionados con la transacción de la mercancía objeto de la operación.
- Los que soporten los conceptos incrementables.
- Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana o valor comercial de la mercancía de que se trate.
- Las notas de crédito o documentos donde consten descuentos especiales en numerario o especie, para aplicarse en el momento que corresponda al pago de cada operación de compraventa realizada, ya sea en parcialidades o en una sola exhibición.
XIII. Obligaciones de los sujetos que deben de mantener un expediente de comercio exterior
1. Se adiciona el artículo 81-A en el RLA para disponer que los sujetos obligados como son los importadores o exportadores, agentes aduanales o agencias aduanales que participen en las gestiones o trámites aduanales deben integrar el expediente electrónico.
2. Los sujetos obligados deberán implementar procedimientos de control interno debidamente documentados, razonables y necesarios para obtener, proporcionar y conservar la información y documentación.
3. Los sujetos obligados deberán proporcionar y permitir a las autoridades aduaneras el acceso a la información y documentación.
XIV. Documento de la carta de crédito
1. Se adiciona el artículo 134-A en el RLA para establecer que cuando se utilice la “carta de crédito” se deberá transmitir en documento electrónico o digital anexo al pedimento.
XV. Restricciones para realizar la rectificación del pedimento
1. El artículo 137 del RLA dispone que para modificar los datos del pedimento deberá presentarse un pedimento de rectificación cumpliendo con los requisitos establecidos.
2. Se modifica este precepto para condicionar que antes de activar el mecanismo de selección automatizado, el contribuyente podrá rectificar los datos del pedimento con autorización previa de la autoridad aduanera cuando el pedimento ampare petrolíferos y demás mercancías que se establezcan mediante reglas.
XVI. Se derogan los artículos o preceptos del Reglamento de la Ley Aduanera
| Artículo | Descripción |
| 62, último párrafo | ● Se deroga la obligación de los recintos fiscalizados autorizados de presentar el aviso de destrucción levantado las actas de hechos. |
| 78 | ● Se deroga la disposición relacionada con la excepción de los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de los importadores y exportadores, así como los representantes legales de estos últimos, quedarán relevados de la responsabilidad respecto del país de origen declarado en el pedimento. |
| 177, tercer y cuarto párrafos | ● Se deroga la referencia de que la autorización se otorgará con vigencia de hasta diez años y se eliminan los supuestos de cancelación de la autorización de los almacenes generales de depósito. |
| 181 | ● Se deroga con relación a las gestiones para destinar mercancías al almacén general de depósito que el plazo de 20 días naturales se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero. |
| 200 | ● Se deroga el levantamiento de actas parciales durante el reconocimiento aduanero o verificación de transporte de mercancías.
● El procedimiento se encuentra regulado en el artículo 153-A de la Ley Aduanera |
| 201 | ● Se derogan los supuestos de suspensión de los plazos para emitir una resolución definitiva en ciertos procedimientos administrativos. |
| 216 | ● Se deroga el examen psicotécnico y las etapas que lo integran. |
| 217 | ● Se deroga la forma en que se acredita la residencia en territorio nacional. |
| 219 | ● Se deroga la referencia de que el agente aduanal será inhabilitado por la Autoridad Aduanera, desde el momento en el que se dé el incumplimiento. |
| 222 | ● Se derogan los requisitos para constituir hasta un máximo de 4 sociedades de los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.
● Cabe mencionar, que este derecho de constituir sociedades fue derogado del artículo 163, fracción II de la Ley Aduanera. |
| 230 | ● Se deroga el supuesto que indica que el importador o exportador no solicito la operación al agente aduanal cuando desconozca el trámite. |
| 231 | ● Se deroga la mención de que el domicilio fiscal es el que haya declarado en el RFC. |
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