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RATIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA ANAM vs SAT

RATIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA ANAM vs SAT

En el presente conoceremos algunos aspectos normativos sobre la ratificación del nuevo Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México versus el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

¿En qué consiste la Ratificación de Nombramiento? es el acto mediante el cual se da cargo de desempeño a una ciudadana o ciudadano para la prestación de sus servicios en cualquiera de los órganos del Estado, cuando ha sido propuesto previamente por otro poder constituido. La ratificación de nombramientos de servidores públicos es una función de control parlamentario que otorga autonomía y legitimidad a quien es designado de manera colegiada.[1]

I. Bases Constitucionales

El artículo 89 de la CPEUM[2] indica las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: “II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;”

Por su parte, el artículo 74 de la CPEUM establece que es faculta exclusiva de la Cámara de Diputados: “III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;”

El artículo 76 de la CPEUM menciona que son facultad exclusiva del Senado: “II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;”

Asimismo, el artículo 78 de la CPEUM señala que la Comisión Permanente[3], además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: “VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y”.

Por último el artículo 128 de nuestra Carta Magna cita: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”

II. Aspectos Normativos

Con respecto al Servicio de Administración Tributaria, la Ley que regula este órgano desconcentrado establece en el artículo 13 que: “El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:…”[4]

Por otro parte, el Decreto que estableció por primera vez la creación de la ANAM, el 14 de julio de 2021, el cual fue abrogado el 21 de diciembre del mismo año, únicamente señalaba lo siguiente: “Artículo 6. El Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público y deberá reunir los requisitos siguientes: …Este nombramiento se emitirá de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.”, y el transitorio “Séptimo. Para los efectos del artículo 6 del presente Decreto, el Secretario de Hacienda y Crédito Público propondrá al Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, que esté en funciones a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, como Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México.”

Sin embargo, en el Reglamento Interior de la ANAM, publicado el 21 de diciembre de 2021, se estableció lo siguiente: “Artículo 9. El Titular de la Agencia será nombrado y removido libremente por el o la Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta de la persona titular de la Secretaría. … El nombramiento se emitirá de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.”

Para finalizar, estaremos a la espera de la ratificación del nombramiento del nuevo Titular de la ANAM.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx


[1] Cfr. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=200, enero 2022.

[2] Acrónimo de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Cfr. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=42, enero 2022.

[4] Cfr. Artículo 13 de la Ley del SAT.

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