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LEY ADUANERA VII-J-1aS-138

DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 89 DE LA LEY ADUANERA Y 122 DE SU REGLAMENTO SÓLO ESTÁ PREVISTA LA COMPENSACIÓN DEL.- El artículo 89 de la Ley Aduanera prevé que los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento, siempre y cuando no se modifiquen las unidades de medidas previstas en las leyes de los impuestos generales de importación, el número de piezas, volumen, los demás datos que permitan la cuantificación de las mercancías, la descripción, naturaleza, estados, cualidades de las mismas, datos que determinen su origen, el Registro Federal de Contribuyentes del exportador o importador, el régimen aduanero al que estén destinados los bienes y el número de candados oficiales cuando se utilicen en los medios de transporte que contengan las mercancías; asimismo, se pueden rectificar los pedimentos el número de veces que se necesite, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado, ya que una vez activado, sólo se podrá rectificar hasta en dos ocasiones, cuando tal rectificación origine un saldo a favor o bien no exista saldo ninguno; por otro lado, el numeral 122 del Reglamento de la Ley Aduanera indica que en el caso previsto en el artículo 89 de la Ley Aduanera, los importadores y exportadores que tengan cantidades a su favor derivadas del pago del derecho de trámite aduanero podrán compensarlas contra las que estén obligados a pagar del mismo derecho; en ese sentido, de conformidad con las disposiciones antes precisadas la devolución del derecho de trámite aduanero originado por la rectificación de los pedimentos de importación una vez que se acreditó el origen de las mercancías no está prevista, pues sólo es procedente la compensación contra el mismo derecho.


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