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PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO Y SUS EQUIPARABLES EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO Y SUS EQUIPARABLES EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El 8 de septiembre de 2025, se dio a conocer por parte del Poder Ejecutivo el Proyecto de iniciativa “Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios.

Con relación, a las propuestas relacionadas con los delitos de contrabando, presunciones y sus equiparables destacan los puntos que indican a continuación:

A. Presunción de Contrabando

El artículo 103 del CFF se modifica para contemplar nuevos supuestos de presunción de contrabando cuando se ubiquen en los supuestos que se indican:

FracciónDescripciónComentarios
XIII.Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.  Esta hipótesis se vincula con el régimen de depósito fiscal y se modifica para tomar como supuesto delictivo el incumplimiento de la obligación del arribo de las mercancías en el plazo 20 días naturales, o cuando no se justifique por los motivos señalados el no arribo de las mercancías al almacén general de depósito, los cuales que fueron propuestos en el artículo 119 de la iniciativa de la Ley Aduanera.  
XXIV.Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.  La normatividad aduanera y de comercio exterior establece condiciones específicas para efectuar la transferencia de mercancías importadas temporalmente entre empresas IMMEX u otro tipo de empresas autorizadas, por lo que, cuando se cumplen con las obligaciones, las operaciones no son consideradas validas y podrán aplicarse ciertas infracciones y sanciones aduaneras.  

Este nuevo precepto se relaciona con las mercancías que se introducen bajo el régimen temporal que pueden ser objeto de transferencia dentro de las cuales es factible considerar aquellos trámites que se realizan con avisos o pedimentos de manera virtual, con traslado físico de mercancías.  

Por lo que, se pretende que sean penalizados quienes realicen operaciones inexistentes o actos simulados con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.  
XXV.Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.  Este nuevo precepto se vincula con las mercancías que se introducen al régimen de importación temporal y sanciona a quienes lleven a cabo gestiones a través de operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados con el propósito de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, omitiendo el cumplimiento de obligaciones establecida en la normatividad aduanera.  
XXVI.Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México.  Las autoridades aduaneras tienen facultades para autorizar lugares donde se pueden almacenar mercancías de comercio exterior, tal es el caso de los recintos fiscalizados concesionado o autorizado, así como para otorgar autorizaciones para el traslado de mercancías de comercio exterior, por ejemplo, el registro de empresas porteadoras o el registro de empresas transportistas utilizado en el régimen de tránsito de mercancías.[1]  

Adicionalmente, la normatividad prevé supuestos que quienes cuentan con dichas autorizaciones son responsables de los créditos fiscales por los faltantes, o bien, presenten aviso por escrito a las autoridades los motivos por los cuales no pueden arribar las mercancías, además de cumplir con las demás obligaciones establecidas.  

Por cuanto a la reforma del CFF, se propone considerar el supuesto delictivo que estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la ANAM.  
XXVII.El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.  Las mercancías que se introducen bajo el régimen aduanero de depósito fiscal son almacenadas en almacenes generales de depósito con el objetivo de brindar un destino opciones previstas y de manera previa se determinan las contribuciones y aprovechamientos de comercio exterior.[2]  

Cuando se pretendan extraer las mercancías para destinarlas a otro régimen aduanero deberán cumplir con las formalidades y demás obligaciones establecidas por la normatividad aduanera.   Por el contrario, se ubica en el supuesto de causal de cancelación de la autorización cuando el Titular permita el retiro de mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación.[3]  

Con respecto a la reforma del CFF, se propone considerar un supuesto delictivo cuando el Titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva  

B. Penalidades del Delito de Contrabando

Con respecto a las penalidades aplicables al delito de contrabando, se introduce una nueva sanción penal en la fracción V del artículo 104 del CFF para indicar lo siguiente:

“V. De cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII de este Código.”

En este sentido, se aplicará una pena de 5 a 8 años de prisión a quienes se ubiquen en las hipótesis de presunción de contrabando relacionadas con la transferencia o importación de mercancías mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, no justificar faltante o no arriba de mercancías, u omitir el cumplimiento de formalidades para retirar mercancías del régimen de depósito fiscal, las cuales se encuentran establecidas en el CFF.

C. Equiparables de Contrabando

El artículo 105 del CFF se modifica para contemplar nuevos supuestos que se sancionan con las mismas penas del contrabando cuando se ubiquen en los supuestos que se indican:

FracciónDescripciónComentarios
I.Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.  Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados regulados por la Ley del IEPS, entre otras obligaciones, deben imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México de acuerdo con el procedimiento establecido.[4]  

Adicionalmente, la autoridad fiscal cuenta con facultades para efectuar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico.[5]  

Por consiguiente, cuando se omita su observación las mercancías serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.[6]

También, lo sujetos obligados considera como infracción el incumplimiento, por lo que, se impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad.[7]  

Con respecto a la reforma del CFF, se propone que sea considerado un supuesto delictivo quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.  
XVIIITeniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.  Los certificados o certificaciones de origen podrán ser expedidos por el productor, exportador o importador de conforme los previsto por los Acuerdos o TLC suscritos por nuestro país.  

Dichos certificados o certificaciones son utilizados por los importadores en los trámites aduanales para aplicar un tratamiento arancelario preferencial con respecto al impuesto general de importación establecido en al LIGIE.  

Expedir una certificación de origen falsa podrá generar la omisión del impuesto general de importación, el derecho de trámite aduanero, y afectar la base gravable de otras contribuciones al comercio exterior (IEPS, ISAN e IVA), por lo que, quienes cometan esta conducta infractora son sancionados administrativamente conforme a la normatividad aduanera y fiscal.  

Con respecto a la reforma del CFF, también será considerado una conducta delictiva cuando el importador en la introducción de mercancías certifique falsamente el origen con el propósito de aplicar el tratamiento arancelario preferencias de los TLC o Acuerdo Internacional suscrito por México.  

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx


[1] Cfr. Artículo 14-A, 20, 127 y 131 de la Ley Aduanera.

[2] Cfr. Artículos 119 y 122 de la Ley Aduanera.

[3] Cfr. Artículos 119-A y 144-A de la Ley Aduanera.

[4] Cfr. Artículo 19, fracción XXII de la LIEPS.

[5] Cfr. Artículo 42, fracción V, inciso d) del CFF.

[6] Cfr. Artículo 19-A de la LIEPS.

[7] Cfr. Artículos 86-G, primer párrafo y 86-H, primer párrafo del CFF.

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