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CONTRADICCIONES DE LA REFORMA ADUANERA: RETOS Y RIESGOS EN LA SUBVALUACIÓN DE MERCANCÍAS

CONTRADICCIONES DE LA REFORMA ADUANERA: RETOS Y RIESGOS EN LA SUBVALUACIÓN DE MERCANCÍAS

I. Introducción

La reforma a la Ley Aduanera publicada el 23 de octubre de 2026 introduce una reconfiguración sustantiva en materia de subvaluación, facultades de comprobación y régimen sancionador de hidrocarburos. Al modificar los artículos 144, 151, 153, 154, 177 y 185, así como sus disposiciones transitorias, el legislador buscó cerrar brechas de evasión fiscal mediante la presunción de infracciones, la eliminación del umbral del 50% para el embargo precautorio y la imposición de multas sobre el valor comercial. Sin embargo, la técnica legislativa empleada generó antinomias entre las facultades de auditoría ex post y las medidas cautelares en el despacho aduanero

II. Análisis de las Contradicciones Identificadas

A. Comprobación de Oficio vs. Embargo Precautorio Inmediato (Art. 144, Fracción XII vs. Art. 151, Fracción VII)

Reforma: Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 144 para ordenar de manera vinculante:“Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de las facultades de comprobación”.

Por otro lado, la fracción VII del primer párrafo del artículo 151 de modifica para suprimir el margen de umbral y la referencia de la cuenta aduanera en garantía, señalando: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.”

Adicionalmente, con relación al tema se mantiene el supuesto que en los casos a que se refiere la fracción VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.

Surge un conflicto entre el ejercicio de facultades de comprobación ex post (artículo 42 del CFF en relación con el 144, fracción XII de la LA) y la medida cautelar expedita en el despacho contemplada en el artículo 151, fracción VII reformada. Mientras la fracción XII del 144 establece como consecuencia jurídica el ejercicio de facultades de comprobación de oficio (auditoría o revisión de gabinete concediendo plazos para desvirtuar elementos de costo e incrementables), el artículo 151, fracción VII sanciona exactamente el mismo supuesto fáctico con el embargo precautorio de mercancías y medios de transporte en pleno reconocimiento aduanero. Ambas normas son especiales dentro del mismo cuerpo legal: una instituye una vía de fiscalización ordinaria y la otra una acción cautelar privativa de posesión, sin establecer prelación ni parámetro objetivo para optar por una u otra.

Ejemplo práctico: Una empresa del sector químico importa un cargamento de resina plástica declarando un valor de transacción real de $0.90 USD/kg amparado en contrato de compraventa y orden de compra. La autoridad detecta en sus bases de datos que el valor de mercancías idénticas importadas en el periodo corresponde a $1.30 USD/kg. Ante esa diferencia, el verificador se enfrenta a la disyuntiva normativa: o da libre despacho e instruye a la autoridad de fiscalización el inicio de una revisión de gabinete conforme al artículo 144, fracción XII (segundo párrafo), o levanta el acta de inicio de PAMA con embargo físico del cargamento y del tractocamión con apoyo en el artículo 151, fracción VII.

B. Causal de embargo vs. Cláusula Habilitante

Reforma: En la fracción VII del primer párrafo del artículo 151 se suprime el límite porcentual (“inferior en un 50% o más”) y la excepción de la cuenta aduanera de garantía, tipificando como causal de embargo:“Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley”.

Mientras el artículo 151, fracción VII prohíbe tácitamente cualquier margen de diferencia (cualquier valor inferior detona el embargo), el Artículo Segundo Transitorio contradice dicho texto legal al otorgar a la autoridad administrativa la facultad para fijar discrecionalmente el porcentaje de discrepancia que detonará el embargo en otras mercancías.

C. Exclusión de la Cuenta Aduanera de Garantía

Reforma: En la misma fracción VII del primer párrafo del artículo 151 se elimina de la causal de embargo el régimen de salvedad cuando se cuente con la cuenta aduanera de garantía.

La ley eliminó del texto del artículo 151, fracción VII la frase “salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley“. No obstante, el artículo 86-A de la Ley Aduanera continúa vigente, señalando que la garantía en cuenta aduanera protege las contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados. La antinomia radica en que, a pesar de que el importador cumpla diligentemente con garantizar la diferencia de valor conforme al 86-A y declarar la cuenta aduanera en el pedimento, la literalidad del 151 reformada faculta al verificador a trabar embargo precautorio, dejando inoperante e inútil la figura de la fianza previa o cuenta aduanera de garantía.

Ejemplo práctico: Una empresa importa mercancías sujetas a precios estimado para cumplir la normatividad aduanera, y otorga previamente una garantía en cuenta aduanera en términos del artículo 86-A, fracción I, cubriendo la totalidad de las contribuciones entre su valor contratado ($8.00 USD/pza) y el precio de referencia oficial ($10.00 USD/pza). Al modularse el pedimento, la aduana le levanta acta circunstanciada de PAMA trabando embargo físico de las mercancías y/o medios de transporte, alegando que la redacción reformada del artículo 151, fracción VII eliminó la salvedad de la garantía del 86-A y ordena embargar ante cualquier monto inferior.

D. Conflicto Sustantivo en Regímenes de Diferimiento (IMMEX)

Reforma: El artículo 177, fracción XII disminuye el margen de tolerancia para quedar redactada de la siguiente manera: Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

La introducción de mercancías bajo los regímenes aduaneros con diferimiento o exención arancelaria (e.g. importación temporal IMMEX, depósito fiscal), en la reforma reduce del 50% al 20% el margen para presumir legalmente cometidas las infracciones sustantivas del artículo 176 (omisión de impuestos al comercio exterior).

De manera general los artículos 63-A, 104, fracción I y 108 de la Ley Aduanera, en correlación con los artículos 4 y 1 del Decreto IMMEX, determinan expresamente que las importaciones temporales para elaboración, transformación o reparación se sujetan a la determinación y/o pago del impuesto al comercio exterior mientras los insumos permanezcan en el país o retornen al extranjero dentro de los plazos legales.

La presunción de la omisión de pago del artículo 177, fracción XII opera bajo una premisa ficticia (“de haberse destinado al régimen de importación definitiva”), imputando la existencia de una evasión fiscal a una operación donde la causación y exigibilidad legal del impuesto se encuentra válidamente diferida o no sujeta al pago conforme a la normatividad aduanera. Asimismo, mientras que para fincar la presunción sancionatoria en el artículo 177 se exige un margen de discrepancia de por lo menos el 20%, el artículo 151, fracción VII permite trabar el embargo en el despacho aduanero ante cualquier diferencia (incluso del 1%). Esta distorsión genera la contradicción de que una mercancía puede ser retenida físicamente en la aduana por una mínima fluctuación de precios de mercado, pero no alcanza a configurar infracción presunta bajo facultades de comprobación ex post sino hasta el 20%.

Ejemplo práctico: Una empresa de manufactura con Programa IMMEX importa rollos de acero galvanizado para autopartes declarando un valor de compra de $750 USD por tonelada métrica con su proveedor matriz. La autoridad fiscalizadora realiza una visita domiciliaria y señala que, conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, mercancías idénticas se cotizaron en $950 USD/TM (diferencia del 21%). La autoridad aduanera determina que la empresa cometió la infracción de omisión de impuestos al comercio exterior conforme al artículo 177, fracción XII, a pesar de que los rollos de acero ya fueron transformados, incorporados a chasises y retornados formalmente a Estados Unidos dentro de los 18 meses legales, sin que existiera perjuicio fiscal alguno para el erario mexicano.

III. Conclusión

La reforma a la Ley Aduanera con motivo del Paquete Económico 2027 redefine el alcance de las facultades de comprobación y fiscalización de la autoridad aduanera. La supresión de umbrales porcentuales fijos en materia de subvaluación y la remisión a reglas de carácter general para determinar mercancías y procedimientos de embargo precautorio exigen una estricta rigurosidad en la debida integración del expediente de valor. Resulta indispensable que el sector importador e industrial —en particular empresas reguladas y con Programa IMMEX— ejecute auditorías preventivas integrales sobre sus métodos de valoración aduanera, incrementables y contabilidad de costos previo a la entrada en vigor del Decreto el 1 de enero de 2027. Ante el nuevo régimen de infracciones, medidas cautelares y sustitución de garantías, los operadores de comercio exterior deberán estructurar esquemas técnicos de cumplimiento aduanero para sustentar debidamente sus operaciones ante la autoridad fiscalizadora.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx

Las opiniones expresadas en este artículo se basan en la legislación vigente al momento de su emisión, en las condiciones y con los comentarios compartidos por usted. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del contribuyente la aplicación de estas en su caso particular. Cabe destacar que cada situación es única y puede variar según las circunstancias específicas o los documentos que se han tenido en cuenta. Adicionalmente, la opinión de la autoridad competente puede ser diferente a la expresada en este artículo, y podrá tener posiciones o interpretaciones que modifiquen o actualicen las disposiciones legales vigentes conforme al artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.

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