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Presunta subvaluación aduanera: Hacia un procedimiento sistémico de comparabilidad bajo los métodos de mercancías idénticas y similares

Presunta subvaluación aduanera: Hacia un procedimiento sistémico de comparabilidad bajo los métodos de mercancías idénticas y similares

El presente documento plantea una propuesta técnica y un modelo procedimental hipotético para normar la actuación de la autoridad aduanera ante presuntas discrepancias de valor en importaciones definitivas, tomando como referencia el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Ante la ausencia de un marco adjetivo específico para este supuesto y el rigor de las facultades de fiscalización y embargo de la autoridad, se desarrolla un esquema de actuación sustentado en la estricta verificabilidad técnica, la preferencia por el fabricante directo y los ajustes por conceptos de transporte, nivel comercial y volumen. Con ello, se busca delimitar la actuación de la aduana y asegurar el debido proceso, tanto en el reconocimiento aduanero durante el despacho como en los actos de fiscalización posteriores.

I. Marco Jurídico Aplicable

1. Ley Aduanera (LA):

  • Artículo 64: Base gravable del impuesto general de importación basada en el valor de transacción.
  • Artículo 71: Orden jerárquico y de exclusión de los métodos de valoración secundarios.
  • Artículos 72 y 73: Métodos de valoración aduanera basados en el valor de transacción de mercancías idénticas y mercancías similares.
  • Artículo 144, fracción XII: Atribución de la SHCP/ANAM/SAT para corregir y determinar el valor en aduana e inicio oficioso de facultades de comprobación cuando el valor declarado sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.
  • Artículo 151, fracción VII: Causal de embargo precautorio de mercancías y medios de transporte por subvaluación.
  • Artículo 150 y 153: Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) y procedimiento administrativo por irregularidades.

2. Reglamento de la Ley Aduanera (RLA):

  • Artículos 112, 116, 122, 127, 128, 129 y 130: Reglas de aplicación técnica de los métodos de valoración, ajuste por fletes/seguros, nivel comercial, cantidades y prelación del mismo productor.

3. Código Fiscal de la Federación (CFF):

  • Artículo 42, fracciones II y III: Facultades de comprobación (revisiones de gabinete y visitas domiciliarias).

4. Reglas Generales de Comercio Exterior:

  • Regla 1.3.3, fracción XX: Causal de suspensión en los padrones de importadores por determinación de subvaluación del 50% o más respecto al precio promedio.
  • Regla 1.5.1: Manifestación de valor y elementos para la determinación del valor en aduana.

5. Normativa Internacional:

  • Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC): Artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 15; Notas Interpretativas de los Artículos 2 y 3.

II. Parámetros Técnicos de Comparabilidad (Determinación del Valor de Referencia)

Antes de iniciar cualquier acto de molestia o fiscalización, la autoridad aduanera está legalmente vinculada a constatar que la mercancía de referencia califique fehacientemente como idéntica o similar conforme a la jerarquía de los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Aduanera:

Valor Declarado en Pedimento vs. Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (Art. 72 LA)

 

  ↓(Si no existe)

 

  Valor de Transacción de Mercancías Similares (Art. 73 LA)

A. Mercancías Idénticas (Art. 72 LA / Art. 2 OMC)

  1. Requisitos concurrentes: Producidas en el mismo país que la mercancía importada, iguales en todo: características físicas, calidad, marca y prestigio comercial (pequeñas diferencias de aspecto no impiden su calificación).
  2. Preferencia de productor: Debe ser producida preferentemente por la misma persona fabricante; únicamente ante su ausencia se admitirá mercancía de productor distinto (Art. 130 RLA).

 B. Mercancías Similares (Art. 73 LA / Art. 3 OMC)

  1. Requisitos concurrentes: Producidas en el mismo país, que sin ser idénticas posean características y composición semejantes que les permitan cumplir iguales funciones y ser comercialmente intercambiables (evaluando calidad, prestigio y marca).
  2. Preferencia de productor: Aplica el mismo criterio preferente del fabricante directo (Art. 130 RLA).

C. Condiciones de la Venta de Referencia y Ajustes Obligatorios

  1. Momento temporal: Venta efectuada para su exportación a México en el mismo momento o en un momento aproximado a la importación objeto de comparación.
  2. Nivel comercial y cantidad: La comparación debe efectuarse al mismo nivel comercial y en cantidades sustancialmente iguales. De no existir, la autoridad debe aplicar los ajustes técnicos previstos en el Art. 129 del RLA y Notas Interpretativas de la OMC:
  • Ajuste por nivel comercial distinto y misma cantidad.
  • Ajuste por misma cantidad y nivel comercial distinto.
  • Ajuste por ambos factores distintos.
  • Exigencia de validez: Todo ajuste debe apoyarse en datos objetivos y cuantificables (listas de precios demostradas o transacciones comprobadas). Si no existe medida objetiva, es inaplicable el método.
  1. Ajuste logístico: Ajuste por diferencias de transporte, fletes, seguros y gastos conexos por distancia o modalidad de transporte (Art. 65, fracción I, inciso d) de la LA / 2.2 AVA).
  1. Pluralidad de valores: De existir más de un valor que cumpla los requisitos de idéntica o similar, la autoridad está obligada a aplicar el valor de transacción más bajo (Art. 72 y 73 de la LA / 2.3 AVA).

III. Procedimientos que Debe Seguir la Autoridad Aduanera

Dependiendo de la fase procesal en que se detecte la discrepancia de valor, la autoridad deberá encauzar su actuación bajo dos vertientes exclusivas:

← Detección de Diferencia de Valor →
Durante el Despacho

Aduanero

  Actos Posteriores

al Despacho

(Reconocimiento / Verificación en Transporte)   (Cotejo en Base de Datos)
↓   ↓
Inicio Inmediato de PAMA   Inicio Oficioso de Comprobación
(Art. 150 y 151 LA)   (Art. 144, frac. XII LA)
↓   ↓
• Embargo precautorio de mercancía y medios de transporte.   • Revisión de gabinete / Visita domiciliaria (Art. 42 CFF).
• Levantamiento de acta circunstanciada.   • Requerimiento de elementos de valor.
• Emisión de resolución definitiva.   • Determinación de crédito fiscal.

Procedimiento A: En el Despacho Aduanero (Reconocimiento o Transporte) — PAMA

1. Configuración de la infracción:

Al detectarse en el reconocimiento o en la verificación de mercancías en transporte que el valor en aduana declarado en pedimento es inferior al valor de referencia de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, se configura la causal de embargo precautorio. Con las reformas normativas vigentes, se elimina el umbral mínimo de diferencia (anteriormente del 50%) y la posibilidad de exceptuar el aseguramiento con cuentas aduaneras de garantía, procediendo el embargo ante cualquier diferencia comprobada. [1]

2. Levantamiento del Acta de Inicio de PAMA (Art. 150 LA):

La autoridad debe emitir y notificar personalmente el acta circunstanciada en la que haga constar:

  • Identificación pormenorizada de los actuantes.
  • Inventario físico, descripción y clasificación arancelaria de las mercancías embargadas y de los vehículos de transporte.
  • Fundamentación y motivación estricta del valor sustituto: Debe desglosarse la operación de mercancía idéntica o similar tomada como referencia (número de documento de referencia, país de origen, productor, nivel comercial, volumen, fecha y los ajustes objetivos aplicados).
  • Notificación expresa al interesado del plazo de 10 días hábiles para formular pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

3. Sustanciación y Pruebas:

La autoridad debe recibir y valorar las pruebas aportadas por el importador tendientes a acreditar el precio efectivamente pagado (facturas comerciales, comprobantes de pago bancario, contratos, órdenes de compra, listas de precios, correspondencia comercial) y la improcedencia del valor de referencia utilizado por la autoridad.

4. Resolución Definitiva:

En un plazo no mayor a 4 meses tras quedar integrado el expediente, la autoridad debe dictar resolución:

  • Absolutoria: Si se desvirtúa la subvaluación, liberando mercancías y vehículos.
  • Condenatoria: Determinando la omisión de impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias, recargos, actualizaciones y multas, declarando que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal si no se paga el crédito asignado. 

Procedimiento B: Con Posterioridad al Despacho Aduanero — Facultades de Comprobación

1. Cotejo Automatizado y Ejercicio Oficioso (Art. 144, frac. XII, segundo párrafo LA):

Cuando la autoridad, a través de auditorías o cruce de datos en sus sistemas centrales, advierta que el valor declarado en un pedimento desaduanado fue inferior al valor de transacción de idénticas o similares, está legalmente obligada a iniciar de oficio el ejercicio de facultades de comprobación.

2. Vía Procesal (Art. 42 CFF):

  • Revisión de Gabinete (Art. 42, frac. II CFF): Notificación de oficio de requerimiento de informes y documentación contable/bancaria sobre las importaciones seleccionadas.
  • Visita Domiciliaria (Art. 42, frac. III CFF): Notificación de orden de visita para verificar en sitio contabilidad, contratos y asientos de compra.

3. Desarrollo del Proceso Fiscal:

  • La autoridad requerirá la información técnica soporte de la Manifestación de Valor (Art. 59, frac. III de la LA y Regla 1.5.1).
  • Emisión del Oficio de Observaciones o Última Acta Parcial, exponiendo las diferencias de valor detectadas y la metodología comparativa aplicada.
  • Plazo legal de 20 días hábiles (prorrogables) para que el contribuyente aporte documentos que desvirtúen los hechos u opte por la corrección fiscal.

4. Liquidación del Crédito Fiscal:

De no desvirtuarse las observaciones, la autoridad emitirá resolución determinante de crédito fiscal conforme al Art. 50 del CFF.

Afectación Conexa: Suspensión en el Padrón de Importadores

Si la autoridad determina mediante resolución firme o liquidación definitiva que el valor declarado en el pedimento fue inferior en un 50% o más al precio promedio de mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de 90 días anteriores o posteriores a la operación, la AGSC procederá a la suspensión inmediata del importador en el Padrón de Importadores y en los Padrones Sectoriales, en términos de la Regla 1.3.3, fracción XX de las RGCE.

IV. Guía de Defensa Legal y Pasos a Seguir para el Importador

Ante la notificación de un acta de PAMA o de un oficio de observaciones por presunta subvaluación, se deben articular las siguientes acciones técnicas de defensa:

Paso 1: Blindaje Probatorio del Valor de Transacción (Método Principal)

  • Conforme al Art. 64 de la LA y al Acuerdo de Valoración de la OMC, el valor de transacción es la base primaria de imposición. La autoridad no puede descartarlo unilateralmente sin fundamentar el motivo por el cual la documentación contable y los pagos reales carecen de veracidad.
  • Documentación obligatoria a presentar:

a) Contrato de suministro, compraventa internacional u otro tipo de contrato.

b) Documento equivalente, comprobante fiscal y acuse de valor.

c) Comprobante de transferencia interbancaria que concuerde al centavo con la factura comercial y registros contables (balanzas, pólizas de egreso).

d) Manifestación de valor transmitida vía VUTCE con anexos (Regla 1.5.1).

e) Justificación comercial de precios preferenciales (descuentos por liquidación, compras por volumen comprobables con listas de precios del proveedor o convenios marco).

Paso 2: Impugnación de la Comparabilidad Técnica del Valor de Referencia 

  • País de producción: Demostrar si el valor tomado por la aduana corresponde a un país de fabricación distinto (lo que anula la aplicación de los Arts. 72 y 73).
  • Falta de identidad/similitud: Comprobar diferencias físicas sustanciales en materiales, insumos, composición química, tecnología, o bien, inexistencia de marca comercial y prestigio equiparable.
  • Indebida omisión de ajustes: Exigir que la autoridad acredite fehacientemente los ajustes por fletes/seguros (Art. 65 LA) y nivel comercial/cantidad (Art. 129 RLA). Si la aduana no prueba mediante datos objetivos cómo ajustó una venta mayorista respecto a una minorista, la determinación carece de motivación legal.
  • Infracción a la regla del valor más bajo: Si en las bases de datos aduaneras existían múltiples operaciones de idénticas o similares, y la autoridad seleccionó una intermedia o alta, se violenta el principio obligatorio de aplicar el valor de transacción más bajo disponible.

Tesis Aislada VII-CASR-2NE-16 (TFJA): Conforme al artículo 73 de la Ley Aduanera, para determinar el valor en aduana mediante mercancías similares, estas deben producirse en el mismo país, tener características y composición semejantes que las hagan comercialmente intercambiables y considerar calidad, marca y prestigio comercial. El Tribunal determinó que, para considerar fundada y motivada la resolución, la autoridad aduanera está obligada a cumplir con el artículo 78-C de la citada ley, notificando al contribuyente su derecho a designar hasta dos representantes para acceder a la información confidencial de terceros utilizada como referencia en términos de los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, debiendo exhibir dichas constancias en juicio para acreditar su actuación. La omisión de este procedimiento vulnera la garantía de defensa y genera la nulidad lisa y llana de la resolución determinante.

Jurisprudencia VIII-J-1aS-60 (TFJA): Conforme a los artículos 64, 71, 73 y 78 de la Ley Aduanera, cuando no resulte aplicable el valor de transacción, la autoridad debe recurrir a los métodos secundarios en orden sucesivo y por exclusión: 1) mercancías idénticas, 2) mercancías similares, 3) precio unitario de venta, 4) valor reconstruido, o en última instancia con flexibilidad fundada. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la autoridad incurre en una franca ilegalidad si omite precisar de manera expresa el método sustituto aplicado, así como los fundamentos y motivos que justificaron la elección de dicho método y la exclusión de los anteriores. Dicha omisión conculca los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al dejar al importador en indefensión sobre las bases de determinación del valor en aduana.

Paso 3: Vías Contenciosas

  • Recurso de Revocación (Art. 116, 117 y 121 CFF): Optativo, presentado dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución definitiva ante la unidad jurídica de la ANAM o del SAT.
  • Juicio Contencioso Administrativo Federal (Juicio de Nulidad) (Arts. 2 y 13 LFPCA): Promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) dentro de los 30 días hábiles siguientes, invocando la indebida motivación del método de valoración alternativo y la violación al principio de primacía del valor de transacción previsto en los tratados internacionales suscritos por México.

El establecimiento de este modelo procedimental hipotético evidencia que la simple disparidad entre el valor declarado y los precios de referencia no debe traducirse en determinaciones arbitrarias ni en medidas cautelares desproporcionadas. Por el contrario, un esquema reglado exige que la autoridad aduanera observe estrictos criterios de comparabilidad técnica —como la identidad de origen, el mismo fabricante y los ajustes pertinentes por nivel comercial y logística— antes de descartar el precio efectivamente pagado. De esta manera, se delimita el margen discrecional de la autoridad y se salvaguardan las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del importador, equilibrando el control aduanero con la certeza en las operaciones de comercio exterior.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

División de Consultoría

TLC Asociados S.C.

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Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.

[1] Tesis: I.10o.A.135 A (10a.), Registro Digital: 2012331. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera no contraviene el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT/OMC) ni el principio del valor de transacción previsto en el artículo 64 del mismo ordenamiento. El órgano jurisdiccional precisó que, mientras la normativa internacional y el artículo 64 fijan las bases gravables definitivas para cuantificar tributos, el artículo 151, fracción VII, establece una medida cautelar —el embargo precautorio y el inicio del PAMA ante discrepancias del 50% o más respecto a mercancías idénticas o similares— cuyo fin exclusivo es evitar la internación de mercancía presuntamente subvaluada y prevenir la evasión fiscal, sin prejuzgar ni determinar en definitiva la liquidación del crédito fiscal.

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