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ESTUDIO PRÁCTICO DE LOS MÉTODOS DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS Y SIMILARES EN LA LEY ADUANERA

ESTUDIO PRÁCTICO DE LOS MÉTODOS DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS Y SIMILARES EN LA LEY ADUANERA

La determinación de la base gravable en aduanas exige recurrir a métodos secundarios cuando el valor de transacción principal no resulta aplicable. Entre las alternativas inmediatas destacan los métodos de mercancías idénticas y mercancías similares, diseñados para estimar el valor en aduana a partir de operaciones comerciales de referencia que compartan origen geográfico, temporalidad cercana y condiciones de venta equiparables. Mientras que las mercancías idénticas demandan una correspondencia plena en características físicas, calidad y prestigio comercial, las similares permiten cierta flexibilidad al admitir bienes con composición semejante que cumplan idénticas funciones y resulten comercialmente intercambiables. Ambos esquemas priorizan los antecedentes del mismo fabricante y permiten efectuar ajustes técnicos respaldados documentalmente para subsanar discrepancias en volumen, nivel comercial o transporte, garantizando certeza técnica, objetividad y equidad en el despacho aduanero de importación.

Este documento resume sus aspectos clave: las definiciones legales, las condiciones de la venta de referencia, los ajustes aplicables, las exclusiones y la regla del mismo productor. Además, los contrasta en un cuadro comparativo y los ilustra con un ejemplo tomado de las notas interpretativas del Acuerdo.

1. Ubicación en la jerarquía de métodos de valoración

Cuando la base gravable no puede determinarse con el valor de transacción de las mercancías importadas (Art. 64 LA / Art. 1 del Acuerdo), se aplican en orden sucesivo y por exclusión (Art. 71 LA / Art. 4 del Acuerdo):

  • Valor de transacción de mercancías idénticas (Art. 72 LA / Art. 2 del Acuerdo)
  • Valor de transacción de mercancías similares (Art. 73 LA / Art. 3 del Acuerdo)
  • Valor de precio unitario de venta (Art. 74 LA / Art. 5)
  • Valor reconstruido (Art. 77 LA / Art. 6)
  • Método de última instancia (Art. 78 LA / Art. 7)

El orden entre los métodos 3 y 4 puede invertirse a elección del importador (los países en desarrollo pueden reservarse exigir que la aduana acepte esa inversión, conforme al Anexo III del Acuerdo).

2. Definiciones legales

  • Mercancías idénticas: producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, iguales en todo —características físicas, calidad, marca y prestigio comercial—. Pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren idénticas.
  • Mercancías similares: producidas en el mismo país, que sin ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Se valoran, entre otros factores, la calidad, el prestigio comercial y la existencia de marca.

Ambas definiciones son prácticamente idénticas entre la Ley Aduanera y el Acuerdo de la OMC (Art. 15.2 del Acuerdo).

3. Condiciones de la venta de referencia

La venta de la mercancía idéntica/similar debe haberse hecho para exportación al mismo país de importación, en el mismo momento o uno aproximado, al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes/sustancialmente iguales.

Si no existe una venta con esas condiciones exactas, la nota interpretativa de los Arts. 2 y 3 del Acuerdo (y el Art. 129 del Reglamento) permiten usar, con el ajuste correspondiente:

  • misma cantidad, nivel comercial diferente;
  • mismo nivel comercial, cantidad diferente; o
  • ambos factores diferentes,

siempre que el ajuste se sustente en datos comprobados (p. ej., listas de precios vigentes) que demuestren que es razonable y exacto.

4. Ajustes obligatorios

  • Por fletes, seguros y gastos conexos (Art. 65, fracción I, inciso d) LA / Art. 8.2 del Acuerdo), cuando existan diferencias de distancia o forma de transporte entre la mercancía importada y la idéntica/similar considerada.
  • Si existe más de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares que cumpla los requisitos, se utiliza el más bajo.

5. Exclusiones

No se consideran idénticas ni similares las mercancías que incorporen elementos de ingeniería, diseño, planos, croquis o trabajos artísticos (Art. 65, fracción II, inciso d) LA / Art. 8.1(b)(iv) del Acuerdo) por los que no se hicieron ajustes, cuando esos elementos se realizaron en territorio nacional. Tampoco se consideran los valores de importaciones que hayan sido modificados por el importador o la autoridad, salvo que se incluya esa modificación.

6. Regla del mismo productor

Conforme al Art. 130 del Reglamento, solo puede usarse una mercancía idéntica/similar producida por una persona distinta cuando no exista una producida por la misma persona que fabricó la mercancía objeto de valoración.

7. Otras aplicaciones

  • Embarques mixtos (Art. 128 RLA): cuando en un mismo embarque hay mercancías con venta y otras sin venta (no facturadas), estas últimas pueden valorarse con el método de idénticas o similares, referido al valor en aduana de las primeras.
  • Partes vinculadas (Art. 70 LA / Art. 1.2(b) del Acuerdo): el valor de transacción de idénticas o similares (junto con los valores de los métodos deductivo y reconstruido) sirve como “valor criterio” para aceptar el precio pactado entre vinculados, si el importador demuestra que su valor se aproxima mucho a alguno de ellos.
  • Mercancías de la misma especie o clase (Art. 127 RLA / Art. 15.3 del Acuerdo): concepto más amplio, usado en el método deductivo, que engloba tanto idénticas como similares dentro de un grupo o gama producido por una rama de producción determinada.

Cuadro comparativo

AspectoMercancías Idénticas (Art. 72 LA / Art. 2 Acuerdo OMC)Mercancías Similares (Art. 73 LA / Art. 3 Acuerdo OMC)
DefiniciónIguales en todo: características físicas, calidad, marca y prestigio comercialNo iguales en todo, pero con características y composición semejantes; cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables
País de producciónMismo país que la mercancía objeto de valoraciónMismo país que la mercancía objeto de valoración
ProductorPreferentemente la misma persona; solo si no existe, otra persona (Art. 130 RLA)Igual regla que idénticas
Momento de venta/exportaciónMismo momento o uno aproximado, para exportación al país de importaciónMismo momento o uno aproximado, para exportación al país de importación
Nivel comercial y cantidadMismo nivel comercial y cantidades semejantes; si no existe, se ajustaMismo nivel comercial y cantidades sustancialmente iguales; si no existe, se ajusta
Pluralidad de valoresSe usa el valor de transacción más bajoSe usa el valor de transacción más bajo
Ajuste por transporte/seguroSí, por diferencias de distancia y forma de transporte (Art. 65-I-d LA)Sí, misma regla
ExclusionesMercancías con elementos de ingeniería/diseño no ajustados hechos en territorio nacional; valores con modificaciones no declaradasMismas exclusiones
Orden de aplicaciónPrimer método sustituto (fracción I, Art. 71 LA)Segundo método sustituto, solo si no aplica el de idénticas (fracción II, Art. 71 LA)

Ejemplo

(Tomado de la Nota Interpretativa al Art. 2/3 del Acuerdo, incluida en el documento base)

La mercancía objeto de valoración se importa en un envío de 10 unidades. Las únicas mercancías idénticas o similares de las que se tiene valor de transacción corresponden a una venta de 500 unidades, y está comprobado que el vendedor otorga descuentos por volumen. En ese caso, el ajuste se realiza consultando la lista de precios vigente del vendedor y tomando el precio aplicable a una venta de 10 unidades (no es necesario que exista una venta real de exactamente 10 unidades, basta con que la lista de precios se demuestre fidedigna con otras ventas). Si no existe esa medida objetiva de comparación, la ley señala que no será apropiado usar el método de idénticas o similares para ese caso.

La correcta aplicación de estos métodos secundarios radica en respetar la estricta jerarquía técnica y la debida acreditación probatoria. Al ser el método de mercancías idénticas preferente sobre el de similares, su uso conjunto exige comprobar que las operaciones de referencia provengan del mismo país de origen, guarden cercanía temporal y mantengan condiciones comerciales semejantes. Ante discrepancias de volumen, nivel comercial o transporte, resulta indispensable sustentar los ajustes en datos objetivos y verificables para conservar la validez del cálculo. Asimismo, la regla que prioriza el valor más bajo ante múltiples opciones y el requerimiento de acudir al mismo fabricante salvaguardan la imparcialidad del proceso. En última instancia, documentar rigurosamente la comparabilidad entre bienes asegura una determinación justa y transparente de la base gravable en el despacho aduanero de importación.

Fuente basada en la Ley Aduanera, su Reglamento y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC)

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx

Las opiniones expresadas en este artículo se basan en la legislación vigente al momento de su emisión, en las condiciones y con los comentarios compartidos por usted. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del contribuyente la aplicación de estas en su caso particular. Cabe destacar que cada situación es única y puede variar según las circunstancias específicas o los documentos que se han tenido en cuenta. Adicionalmente, la opinión de la autoridad competente puede ser diferente a la expresada en este artículo, y podrá tener posiciones o interpretaciones que modifiquen o actualicen las disposiciones legales vigentes conforme al artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.

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