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Subvaluación y PAMA: Impactos legales de las modificaciones a la Ley Aduanera

Subvaluación y PAMA: Impactos legales de las modificaciones a la Ley Aduanera

El 23 de octubre de 2026 fue publicado en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” para entrar en vigor el 1 de enero de 2027.

Las modificaciones contempladas en este instrumento normativo con respecto al control de la subvaluación de mercancías son las siguientes:

I. Facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

● En la actualidad, el artículo 144, fracción XII de la Ley Aduanera dispone que la SHCP cuenta con atribuciones para “Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta”.

● Se adiciona un segundo párrafo a dicha fracción para ampliar las facultades de la autoridad con respecto a la valoración aduanera de las mercancías, indicando lo siguiente: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de facultades de comprobación”.

En este sentido, la autoridad aduanera cuenta con competencia para iniciar de oficio actos de fiscalización (tales como revisiones de gabinete o visitas domiciliarias, de conformidad con el artículo 42 del CFF) cuando detecte valores declarados por debajo de los valores de transacción de referencia.

Ejemplo práctico: Una empresa importa un lote de calzado declarando un valor en aduana de $5 USD por par. La autoridad aduanera detecta en sus bases de datos que el valor de transacción de mercancías idénticas o similares importadas en el mismo periodo es de $12 USD por par.

Al existir un valor declarado inferior al valor de referencia, la autoridad aduanera está legalmente obligada a iniciar de oficio una auditoría o revisión de gabinete para verificar la correcta determinación del valor en aduana.

II. Causales de Embargo Precautorio de las Mercancías

● El artículo 151 de la Ley Aduanera otorga atribuciones a las autoridades aduaneras para llevar a cabo el embargo precautorio de mercancías y de sus medios de transporte cuando se configuren las causales previstas en su catálogo.

● Actualmente, la fracción VII del primer párrafo de dicho precepto dispone que “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.”

● Sin embargo, la reforma modifica el precepto para suprimir dicho margen y la exención, señalando: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.”

Con esta modificación se elimina el umbral del 50% y la posibilidad de exceptuar el embargo mediante la cuenta aduanera de garantía previa. En consecuencia, la autoridad aduanera podrá efectuar el embargo precautorio ante cualquier diferencia de valor detectada, sin requerir un margen mínimo de subvaluación e independientemente de si las contribuciones fueron garantizadas.

Ejemplo práctico: Un importador ingresa calzado declarando un valor de $8 USD por pieza. El precio de referencia de transacción de mercancías idénticas es de $10 USD (diferencia del 20%).

Aunque el importador hubiese contratado previamente una cuenta aduanera de garantía, la aduana detecta la diferencia al pasar el reconocimiento aduanero, por consiguiente, procede al embargo precautorio de la mercancía y del contenedor en el punto de entrada, al desaparecer el margen mínimo del 50% y la exención por garantía previa.

III. Fases probatorias en el PAMA

● El artículo 153 de la Ley Aduanera menciona el procedimiento general para que el contribuyente ofrezca las pruebas y alegatos durante el procedimiento administrativo, así como el ofrecimiento, desahogo, valoración de pruebas y la resolución por parte de las autoridades aduaneras en el plazo establecido.

● Se modifica el segundo párrafo de este precepto para actualizar el lenguaje normativo, sustituyendo la expresión “interesado” por “persona interesada”, y la frase “de esta Ley” por “de este ordenamiento”

Se adiciona en este precepto que se liberará la garantía, o bien, llevará a cabo la devolución del depósito en efectivo, presentados en términos del artículo 154, párrafo segundo, de esta Ley, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes.

Ejemplo práctico: A un importador de maquinaria le embargan preventivamente un equipo. Durante el plazo de 10 días hábiles que otorga el PAMA, el contribuyente aporta contratos internacionales, comprobantes bancarios de pago e INCOTERMS que demuestran que el precio pactado de $15,000 USD era real por ser un equipo remanufacturado.

La autoridad desahoga y valora las pruebas, resuelve a favor de la “persona interesada” y procede a la liberación/devolución formal del depósito en efectivo presentado para sustituir el embargo, conforme a las reglas generales emitidas.

IV. Sustitución del Embargo Precautorio

● El artículo 154 de la Ley Aduanera establece las reglas y supuestos mediante los cuales el importador puede solicitar la sustitución del embargo precautorio de las mercancías.

● De forma específica, el segundo párrafo de dicho precepto menciona que: “En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.”

● Con la reforma, el precepto se reestructura sustancialmente para quedar redactado como sigue:

“En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría se estará a lo siguiente:

I. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20%, al valor de transacción de mercancías identificas o similares determinado conforma a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo o efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, conforme a las disposiciones que pata tal efecto emitas las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causaría por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos, o

II. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos.”

Bajo este esquema, el legislador contempla un tratamiento diferenciado para la procedencia del medio de garantía (distinguiendo entre depósito en efectivo o cuenta aduanera de garantía) según el margen de subvaluación detectado sea menor o igual/superior al 20% del valor de referencia.

Ejemplo práctico:

• Escenario A (Subvaluación de 15%): Una empresa declara mercancía en $85 USD frente a un valor de referencia de $100 USD. Al ser la diferencia menor al 20%, la empresa solicita en los 10 días siguientes sustituir el embargo garantizando las contribuciones mediante un depósito en efectivo o una cuenta aduanera de garantía.

• Escenario B (Subvaluación de 30%): Otra empresa declara en $70 USD frente al valor de referencia de $100 USD. Como el margen es superior al 20%, la ley únicamente le permite sustituir el embargo mediante un depósito en efectivo por el monto equivalente a las contribuciones omitidas.

V. Supuestos de Presunciones Aduaneras

● El artículo 177 de la Ley Aduanera tipifica los supuestos legales bajo los cuales la autoridad presume la comisión de infracciones vinculadas a la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.

● Actualmente, la fracción XII determina que “Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.”

● La reforma reduce significativamente el margen de tolerancia del 50% al 20%, para quedar redactada de la siguiente manera: Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

Al reducirse el umbral de presunción al 20%, se incrementa drásticamente el riesgo de incurrir en infracciones aduaneras por subvaluación al operar bajo regímenes aduaneros con diferimiento de aranceles (tales como importaciones temporales IMMEX, depósito fiscal o transformación en recinto fiscalizado).

Una empresa con programa IMMEX importa temporalmente insumos de plástico declarando $7.50 USD por kilo. El valor de transacción de referencia para mercancías idénticas es de $10.00 USD (diferencia del 25%).

Al superar el nuevo umbral del 20%, la autoridad presume legalmente que la empresa cometió una infracción aduanera por subvaluación, como si la mercancía se hubiera destinado a la importación definitiva omitiendo impuestos al comercio exterior.

VI. Sanciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones

● El artículo 185 de la Ley Aduanera tipifica las multas aplicables a quienes cometan las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de presentar documentación, declaraciones y transmitir información por medios electrónicos.

● En la fracción I, referente a la omisión o presentación extemporánea de documentación e información, se mantiene la multa general de $4,790.00 a $7,190.00. No obstante, se adiciona un segundo párrafo para prever un régimen sancionatorio agravado: “Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías”.

● En la fracción II, relativa a la presentación de documentación incompleta o con datos inexactos (cuya multa general asciende a $2,640.00 a $3,750.00 por documento), se adiciona igualmente un segundo párrafo que dispone: “Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías”.

● En la fracción III, vinculada al incumplimiento en el señalamiento o transmisión del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias (con sanción general de $4,520.00 a $7,560.00), se agrega un segundo párrafo con idéntico agravante: “Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías”.

Ejemplo práctico: Un agente aduanal presenta un pedimento con datos inexactos o incompleto en la transmisión del valor:

a) Mercancía General (e.g., ropa): Se le sanciona con la multa fija general de $2,640.00 a $3,750.00 MXN por documento (Fracción II).

b) Hidrocarburos (e.g., diésel o turbosina): Si el cargamento de diésel tiene un valor comercial de $2,000,000 MXN, la multa aplicable no será la cuota fija, sino una sanción que irá del 50% al 100% de dicho valor comercial (es decir, entre $1,000,000.00 y $2,000,000.00 MXN).

VII. Disposiciones Transitorias

● El transitorio establece la fecha y mecanismo de aplicación conforme a lo siguiente:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Segundo. Lo dispuesto en el artículo 151, fracción VII del presente Decreto, será aplicable a las mercancías y conforme al procedimiento que se determinen en las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes.

Tratándose de mercancías distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras competentes, mediante las disposiciones que para tal efecto emitan, podrán determinar el porcentaje del valor declarado en el pedimento respecto del valor de transacción de mercancías identificas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de este Ley, que deberá considerarse para llevar a cabo el embargo precautorio de dichas mercancías.

Las disposiciones a que se refiere el presente articulo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.”

Mediante de esta cláusula habilitante, el legislador delega formalmente en las autoridades aduaneras (SAT y ANAM) la facultad de reglamentar la aplicación práctica de los embargos precautorios por subvaluación, por lo que, deberán informar a más tardar el 31 de diciembre de 2026 los lineamiento para conocer qué mercancías específicas estarán sujetas de forma estricta a la causal de embargo precautorio del artículo 151, fracción VII, y qué porcentajes o márgenes de tolerancia respecto al valor de transacción (artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera) aplicarán para el resto de los productos importados.

 

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
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