Derecho a la tutela judicial efectiva: En su vertiente a la devolución del pago de lo indebido
El artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que tratándose de sentencias que ordenan la devolución de determinadas cantidades, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben verificar que la autoridad demandada realice las gestiones para obtener dicha devolución y acredite que se efectúe el pago respectivo, esto, en relación directa con el artículo 52 del mismo ordenamiento legal, ya que el mismo establece los plazos legales para que las autoridades demandadas procedan con el cumplimiento de sentencia.
Los anteriores preceptos legales se encuentran vinculados con el DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual, a su vez, se desprende el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente.
De manera que, en aquéllos casos en que dicho Tribunal emita una sentencia a través de la cual declare la nulidad de la resolución impugnada y reconozca a la actora el derecho subjetivo a la devolución de determinadas cantidades; las Salas de ese Órgano Jurisdiccional al verificar el debido cumplimiento a la sentencia, deben considerar que la autoridad demandada se encuentra constreñida a realizar todas las gestiones necesarias a fin de que la actora obtenga la devolución del importe correspondiente, tal y como se ordenó en la sentencia de mérito, lo que incluye la orden de devolución y el pago efectivo de la cantidad a que tiene derecho.
Ello es así, pues sólo de esa manera, SE PODRÁ SATISFACER EL INTERÉS JURÍDICO DEL PARTICULAR, YA QUE NO ES POSIBLE ENTENDER QUE EXISTA PLENITUD EN EL FALLO PRONUNCIADO SI NO SE EJECUTAN Y MATERIALIZAN LOS EFECTOS ORDENADOS EN EL MISMO, siendo que, el cumplimiento efectivo de la sentencia debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional.
Lo anterior, se sustenta conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia con clave: IX-P-2aS-523 y rubro:
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 58, DE LA REFERIDA LEY, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS QUE ORDENAN LA DEVOLUCIÓN DE DETERMINADAS CANTIDADES, LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL DEBEN VERIFICAR QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REALICE LAS GESTIONES PARA OBTENER DICHA DEVOLUCIÓN Y ACREDITE QUE SE EFECTÚE EL PAGO RESPECTIVO.
Asimismo, se comparte el enlace con el fin de que puedan consultar dicho criterio emitido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/tesis-pdf-detalle/47895/
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
División de Arquitectura y Defensa Legal-Aduanera
TLC Asociados S.C.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC
