EL MITO DEL VALOR EN IMPORTACIONES TEMPORALES: RIESGOS DE SUBVALUACIÓN EN EL PROGRAMA IMMEX
Durante las sesiones de análisis de la iniciativa de reforma a la Ley Aduanera organizada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados realizadas el 22 de septiembre de 2026, el titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), Héctor Alonso Romero Gutiérrez, expuso la propuesta sobre el esquema antisubvaluación con respecto a las importaciones temporales y programa IMMEX los aspectos siguientes:
De manera general, el Ejecutivo busca con el proyecto de reforma a la Ley Aduanera: (i) eliminar el umbral del 50% como condición de procedencia del embargo precautorio por subvaluación (art. 151-VII); (ii) suprimir la posibilidad de evitar el embargo mediante garantía del art. 86-A; (iii) crear una facultad de comprobación oficiosa cuando exista cualquier diferencia de valor respecto del valor de transacción de mercancías idénticas o similares (nuevo párrafo del art. 144-XII); (iv) reformular el mecanismo de sustitución del embargo (art. 154) distinguiendo diferencias menores al 20% (depósito o garantía) de diferencias del 20% o más (solo depósito en efectivo); y (v) bajar de 50% a 20% el umbral de la presunción de infracción (art. 177-XII).
Al respecto, el titular señala que la reforma no toca ni modifica el régimen de importación temporal ni las operaciones bajo el esquema IMMEX, los cuales continúan bajo la regulación y fomento de la Secretaría de Economía.
En otra reunión ante representantes del sector privado, el Dip. Héctor Saúl Téllez (PAN)observó que, aunque las autoridades aduaneras aseguren verbalmente que la reforma no afecta a las importaciones temporales, el texto de la iniciativa no lo aclara expresamente ni incluye un artículo transitorio que brinde certidumbre jurídica al sector IMMEX.
I. Rechazo del Valor en Regímenes con Diferimiento
¿Es factible que la autoridad aduanera rechace el valor en aduana declarado en importaciones temporales realizadas al amparo de un programa con diferimiento de aranceles conforme a la normatividad aduanera vigente?
Sí, es plenamente factible. El hecho de que bajo el régimen temporal (o de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico) no se paguen o se difieran los impuestos al comercio exterior al momento del despacho, no exime al importador de la obligación legal de determinar y declarar un valor en aduana conforme a los métodos de valoración aplicables.
El último párrafo del artículo 78-A de la Ley Aduanera indica expresamente que “El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo, también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.”
Esto significa que, aun cuando la importación se realice bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas IMMEX, las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades de comprobación (auditorías, revisiones de gabinete o reconocimiento aduanero), pueden rechazar el valor declarado y determinar uno nuevo si el importador incurre en irregularidades tales como:[1]
| Supuesto | Descripción |
| 1. Anomalías en la contabilidad y documentación | No llevar, omitir, alterar o no poner a disposición de la autoridad la contabilidad o la documentación que ampare la operación de comercio exterior. |
| 2. Resistencia a la autoridad o incumplimiento | Oponerse al ejercicio de las facultades de comprobación o no atender en tiempo los requerimientos de información para acreditar cómo se determinó el valor. |
| 3. Inconsistencias en el comprobante fiscal o compulsa internacional | Que la documentación presentada sea falsa, contenga datos inexactos, o bien que, mediante una compulsa internacional, el proveedor extranjero niegue haber emitido el documento o haber realizado la venta. |
| 4. Vinculación no justificada: | En operaciones entre partes vinculadas, cuando no se demuestre que dicha vinculación no afectó el precio declarado. |
| 5. Proveedores o datos inexistentes | Cuando la denominación social o los domicilios del proveedor o del importador declarados en el pedimento o en las transmisiones electrónicas sean falsos, inexistentes o las partes estén en calidad de “no localizadas”. |
| 6. Falta de acreditación del pago real | Cuando no se pueda comprobar fehacientemente el precio pagado o por pagar, o se identifiquen pagos no justificados al proveedor en la contabilidad. |
II. Método de Valor de Último Recurso
Las empresas IMMEX que operan bajo contratos de maquila, manufactura o consignación —donde no existe una venta para la exportación a territorio nacional— suelen declarar la clave de valoración “6 = Valor de Último Recurso”, con fundamento en el artículo 78, primer párrafo de la Ley Aduanera
No obstante, el uso de este método requiere conservar la totalidad del expediente de valoración aduanera (artículos 78, segundo párrafo Ley Aduanera y 81 del Reglamento de la Ley Aduanera). Si la documentación soporte es falsa o alterada, la autoridad aduanera rechazará el valor y determinará el valor comercial con base en la cotización o avalúo practicado.
III. Ejemplo Práctico: Riesgo de Subvaluación en Insumos Plásticos para Manufactura
A. Antecedentes del Caso
Una empresa manufacturera en México (Plásticos Industriales del Norte S.A. de C.V.) opera bajo el programa IMMEX (régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación).
- Insumo importado: Resina de polietileno de alta densidad (HDPE) en pellets, utilizada para la inyección de autopartes plásticas.
- Declaración en pedimento: 20 toneladas de resina con un valor declarado de $0.40 USD por kilogramo (Total declarado: $8,000.00 USD).
- Régimen: Importación temporal con programa de diferimiento de aranceles (con pago inmediato de IGI / IVA cubierto con crédito fiscal / garantía).
B. Desarrollo de las Facultades de Comprobación
Durante un procedimiento de fiscalización, la autoridad realiza un análisis comparativo y consulta sus bases de datos del valor de mercado para insumos plásticos similares en las mismas fechas de la operación:
1. Valor de Transmisión Real / Referencia (Mercancías Idénticas/Similares): $1.80 USD por kilogramo (Total real estimado: $36,000.00 USD).
2. Cálculo de la Subvaluación:
Diferencia de valor = (1.80 – 0.40) / 1.80 × 100 = 77.7%
El valor declarado por el importador ($0.40 USD/kg) es un 77.7% inferior al valor de mercado determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, y al no poder la empresa solventar la discrepancia debido a inconsistencias contables con el proveedor, la autoridad confirma la existencia de subvaluación en un 77.7%.
IV. Infracción y Sanción por Subvaluación en Regímenes de Diferimiento
Cuando se comprueba la subvaluación en un régimen con diferimiento de contribuciones, se podrán configurar las siguientes sanciones y medidas:
1. Infracción Aduanera (Artículo 177, fracción XII de la Ley Aduanera): Se presume cometer una infracción cuando, bajo un régimen que permita la determinación de contribuciones sin su pago, se declare en el pedimento un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, si de haberse destinado al régimen de importación definitiva se hubiesen omitido impuestos o cuotas compensatorias.
Sanción Económica (Artículo 178, fracción XI de la Ley Aduanera): Se impondrá una multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias que se habrían omitido si la operación hubiese sido una importación definitiva.
2. Medida Cautelar / Embargo Precautorio (Artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera): Si el valor declarado es inferior en un 50% o más al de mercancías idénticas o similares, procederá el embargo precautorio de la mercancía y del medio de transporte, salvo que se otorgue la garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley Aduanera
3. Multa Fija por Imposibilidad de Determinación (Art. 200 de la Ley Aduanera): Cuando el monto de la multa esté relacionado con los impuestos omitidos o el valor de la mercancía y estos no puedan determinarse, se aplicará una multa de $80,220.00 a $106,970.00 pesos.
V. Resumen Operativo
Aun en esquemas de importación temporal, el valor declarado sirve de base para la determinación del impuesto de importación y la fiscalización parte de las autoridades aduaneras. Un rechazo de valor puede derivar en la determinación de un crédito fiscal con multas elevadas, embargo precautorio de las mercancías y afectaciones a los padrones de importadores.
El diferimiento de aranceles no invalida la obligación de declarar valores aduaneros reales[2] y técnicamente comprobables. Para las empresas del sector manufacturero, es indispensable mantener un expediente de valoración aduanera completo (contratos, documentos equivalentes, y contabilidad respaldada) que prevenga contingencias de subvaluación e interrupciones en la cadena de suministro.
Fuente de información:
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
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[1] Cfr. Artículos 78-A de la Ley Aduanera y 110 del Reglamento de la Ley Aduanera.
[2] Cfr. Regla 1.6.12 de las RGCE para 2026.
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