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RESOLUCIONES ANTICIPADAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA: GESTIÓN PREVENTIVA EN EL COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES ANTICIPADAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA: GESTIÓN PREVENTIVA EN EL COMERCIO EXTERIOR

La implementación de mejores prácticas en los procedimientos aduaneros con un enfoque preventivo permite blindar las operaciones transfronterizas y mitigar riesgos de fiscalización. Por ello, resulta fundamental que los actores del comercio exterior reconozcan la consulta sobre valoración aduanera como un recurso estratégico para confirmar, de manera anticipada, la correcta aplicación de los métodos y elementos de valoración de las mercancías, evitando así discrepancias o rechazos por parte de las autoridades fiscales y aduaneras.

I. Antecedentes y marco internacional

El antecedente legislativo de esta figura se remonta a la reforma de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998. Dicha modificación incorporó un procedimiento formal para la atención de consultas sobre valoración, cuyo objetivo central fue otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes mediante el conocimiento previo del criterio de la autoridad respecto al valor en aduana declarado.

Aunque no se trata de un mecanismo de reciente creación, la figura cobra vigencia derivado de los compromisos asumidos por México en el marco del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El Artículo 3 del AFC insta a los Estados miembros a emitir resoluciones anticipadas sobre valoración aduanera, clasificación arancelaria y criterios de origen de las mercancías.[1]

II. Estructura operativa del procedimiento (Artículo 78-B de la Ley Aduanera)

El marco normativo general para la formulación de consultas sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana se encuentra regulado en el Artículo 78-B de la Ley Aduanera. De su análisis sistemático se desprenden los siguientes aspectos:

1. Momento procesal y objeto: La consulta debe formularse antes de la importación de las mercancías. Su objeto abarca la correcta selección del método de valoración (Arts. 64 a 78 de la Ley Aduanera), así como la determinación de gastos incrementables (Art. 65 LA) o decrementables (Art. 66 LA) y el impacto de la vinculación entre comprador y vendedor (Art. 68 LA).

2. Autoridad competente y formalidades: Aunque el Artículo 78-B de la Ley Aduanera hace una referencia general a la “autoridad aduanera”, la competencia para resolver consultas en materia aduanera recae sustantivamente en la Administración General Jurídica (AGJ) y las Administraciones Desconcentradas Jurídicas (ADJ) del Servicio de Administración Tributaria (SAT)[2], en términos de los artículos 18, 18-A y 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

3. Plazo de prevención: Si el promovente omite requisitos formales o la autoridad requiere documentación complementaria, se emitirá un requerimiento para subsanarlo en un plazo estricto de 30 días hábiles. De no atenderse en tiempo y forma, la promoción se tendrá por no presentada.

4. Plazo de resolución y sentido del silencio administrativo: La autoridad dispone de un plazo de hasta cuatro meses para emitir y notificar su resolución. Frecuentemente, se suele asumir que promover la consulta garantiza certeza en un plazo breve. Sin embargo, la norma otorga a la autoridad el plazo mencionado para resolverla (término que se suspende o reinicia si hay requerimientos de información).

Transcurrido dicho lapso sin notificación, se configura la negativa ficta, permitiendo al interesado interponer los medios de defensa correspondientes (Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) o esperar el pronunciamiento expreso.

5. Vigencia y alcance futuro: La resolución favorable resulta aplicable a las importaciones efectuadas con posterioridad a su notificación durante el ejercicio fiscal correspondiente, siempre que no varíen los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaron, ni existan manifestaciones falsas u omisiones de información.

No debe asumirse que la resolución es definitiva para el ejercicio fiscal. La vigencia está condicionada a que no cambien los fundamentos de hecho ni de derecho, ni existan omisiones o manifestaciones falsas.

6. Efecto retroactivo condicionado: El criterio determinado en la resolución podrá aplicarse a las importaciones realizadas con anterioridad a su notificación dentro del mismo ejercicio fiscal, siempre que la autoridad no haya iniciado facultades de comprobación (Art. 42 CFF) sobre dichas operaciones.

No debe considerarse de manera definitiva que la resolución siempre amparará las operaciones previas del mismo ejercicio. La norma señala que esto es una facultad condicional (“podrán aplicarse…”) sujeta a los términos de la propia resolución y a que no existan facultades de comprobación iniciadas.

III. Tratados internacionales y resoluciones anticipadas

En el ámbito del comercio internacional, diversos Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos por México incorporan capítulos sobre procedimientos aduaneros que contemplan la emisión de resoluciones anticipadas. No obstante, la posibilidad de consultar el valor en aduana varía según el instrumento internacional aplicable:[3]

Tratado ComercialResolución AnticipadaOrigen de MercancíasValor en AduanaClasificación ArancelariaPlazo Legal de Emisión
T-MEC (Arts. 5.11 y 7.5)SíSíSíSí120 días
TIPAT (Art. 5.3)SíSíSíSí150 días
TLCAFTA (Art. 5.11)SíSíNoNo120 días
TLC Colombia (Art. 7-10)SíSíNoNo120 días
TLC Chile (Art. 5-09)SíSíNoNo120 días
TLCUE (Decisión 2/2000)NoNoNoNo—
TLC Israel (Art. 4-09)SíSíNoNo120 días
TLC Uruguay (Art. 5-10)SíSíNoNo120 días
TLC Perú (Art. 4.36)SíSíSíSí150 días
TLC Panamá (Art. 5.11)SíSíSíSí150 días
Alianza del Pacífico (Art. 5.12)SíSíSíSí150 días

En relación con la temática, la regla 1.2.10 para 2026 contempla el procedimiento administrativo que permite a las personas físicas y morales solicitar una resolución anticipada en materia aduanera antes de efectuar la importación o exportación de sus mercancías en donde se contempla en confirmar la Aplicación de criterios de valoración aduanera.

Este mecanismo otorga certeza y seguridad jurídica a los actores del comercio exterior, permitiéndoles confirmar previamente el criterio oficial que aplicará la autoridad respecto a la determinación de la base gravable de sus mercancías.

Para formalizar la petición, el importador debe presentar la “Solicitud de emisión de resolución anticipada” mediante el Formato E13, el cual se encuentra previsto en el Anexo 1 de las RGCE.

IV. Resumen final

Pese a ser una prerrogativa de alto valor preventivo, la consulta en materia de valoración aduanera presenta un bajo índice de utilización por parte de los contribuyentes. Para incentivar su adopción, resulta conveniente que la autoridad aduanera (SAT y ANAM) emita guías aduaneras operativas para que sean utilizadas por los distintos usuarios de comercio exterior.

Por otro lado, una Resolución o criterio anticipada o es vinculante para la autoridad fiscal aduanera (Art. 34 del CFF), contrario a un Dictamen de valor emitido por perito especializado en aduanas, que es una prueba documental o como prueba pericial en términos del Art. 130 del CFF), la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) y el SAT conservan en todo momento sus facultades de comprobación (Art. 42 del CFF y Art. 144 de la Ley Aduanera) y no están vinculados legalmente a aceptar las conclusiones de un dictamen privado, es decir, la autoridad aduanera no está obligada a aceptarlo automáticamente; la aduana puede objetarlo o refutarlo con sus propios criterios.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx

Las opiniones expresadas en este artículo se basan en la legislación vigente al momento de su emisión, en las condiciones y con los comentarios compartidos por usted. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del contribuyente la aplicación de estas en su caso particular. Cabe destacar que cada situación es única y puede variar según las circunstancias específicas o los documentos que se han tenido en cuenta. Adicionalmente, la opinión de la autoridad competente puede ser diferente a la expresada en este artículo, y podrá tener posiciones o interpretaciones que modifiquen o actualicen las disposiciones legales vigentes conforme al artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.


[1] Cfr. DOF del día 6 de abril de 2017

[2] Cfr. Artículos 35, fracción XIII y 37, fracción I del RISAT.

[3] Cfr. Artículo 49 Bis de la Ley Aduanera.

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