Falta de firma en demanda de amparo indirecto, ¿Se desecha o se requiere al particular?
El artículo 6º de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral que considere que una ley o un acto de autoridad le afecta, al ser violatorio de nuestra Constitución.
A su vez, el artículo 108 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos en que la ley lo autorice.
Tratándose de la demanda de amparo indirecto que se formule por escrito, para considerar que la persona física o moral manifestó su voluntad de presentarla, en la misma debe asentar su firma autógrafa, esto es, de puño y letra, ya que con ello se vincula al particular con la intención expresada en la demanda, siendo, por tanto, la firma autógrafa un elemento de validez.
Asimismo, el artículo 110 de la Ley Amparo dispone que con la demanda de amparo se exhibirán copias de esta para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siendo importante precisar que es en la demanda original donde debe constar la firma autógrafa del particular.
En este orden de ideas, puede suceder que, al momento de depositar, a través del buzón judicial[1], la demanda de amparo junto con las copias exigidas por la ley, el gobernado incurra en un error depositando copias de la demanda que no contengan la firma autógrafa y llevándose como acuse de su presentación, el original de la demanda con la firma autógrafa.
En ese caso, existe criterio por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido de que cuando una demanda de amparo indirecto se presente vía buzón judicial y carezca de firma autógrafa no se debe desechar, sino debe requerirse al particular para que la ratifique, esto es, que confirme que efectivamente es su intención presentar la demanda, considerando el mencionado Tribunal que debe presumirse que todas las promociones recibidas por los juzgados y tribunales dentro del juicio de amparo se presentan en original y con firma autógrafa, por lo que si el particular manifiesta que existió un error al presentar la demanda, se genera la presunción de que la irregularidad en su presentación se pudo tratar de un simple error debido a que en la presentación por buzón judicial no hay personal que auxilie u oriente a los particulares.
Esto es, estima que ante la duda de que la falta de firma autógrafa en la demanda de amparo se haya debido a un error o confusión al depositar la demanda en el buzón judicial, lo procedente no es desecharla, sino requerir al interesado para que ratifique su voluntad de suscribir la demanda.
En referido criterio se encuentra contenido en la tesis II.2º.A.17 K (11ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación con fecha 13 de marzo de 2026, con rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE PRESENTA A TRAVÉS DEL BUZÓN JUDICIAL Y CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA NO SE DEBE DESECHAR, SINO REQUERIR A LA PERSONA QUEJOSA PARA QUE LA RATIFIQUE”.
Dicho criterio no tiene el carácter de obligatorio, pero puede invocarse en caso de actualizarse el supuesto a que hace referencia, con la finalidad de que sea considerado por el juzgado o tribunal federal.
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[1] El funcionamiento del buzón judicial se encuentra regulado en los artículos 10 y 11 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de julio de 2020.
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